Constitución
y Participación Ciudadana
Libro interactivo

Constitución
y participación ciudadana

Interactivo



Robinson Gómez Giraldo
Institución Universitaria Pascual Bravo




Fondo Editorial Pascual Bravo

Medellín


Título de la obra:
Constitución
y participación ciudadana

Interactivo

Autor:
Robinson Gómez Giraldo


Diseño del libro: Juan Guillermo Rivera Berrío
Código JavaScript para el libro: Joel Espinosa Longi
Recursos interactivos: DescartesJS
Fuentes: Lato y UbuntuMono


Fondo Editorial Pascual Bravo
Calle 73 73A-226
PBX: (574) 4480520
Apartado 6564
Medellín, Colombia
www.pascualbravo.edu.co
ISBN: 978-958-56858-7-1





LICENCIA

Creative Commons Attribution License 4.0.

Prefacio

Presentación

Es importante para el ser humano conocer en su concepción de ciudadano, todo lo concerniente a sus derechos y deberes dentro del Estado, situación que está avalada y legitimada a través de la norma de mayor jerarquía que legisla un país denominada Constitución Política, por lo que veremos, de manera sucinta, los contenidos de la carta Magna a fin de que el estudiante adquiera el conocimiento teórico y práctico requerido para apropiarse y vivir las garantías de su diario vivir como ciudadano colombiano.

En este libro se analizará el contenido de la Constitución y sus formas de participación legítimas organizadas a través de cinco capítulos, cada uno de los cuales contiene una serie de lecturas de comprensión y actividades lúdicas para la comprensión idónea de toda la temática constitucional y reglamentaria educativa.

Con la Constitución Política de 1991, y los diferentes avances tecnológicos que presenta esta nueva era, en la cual se ha venido desarrollando la educación colombiana, se ha querido motivar este libro, de modo que los conocimientos que el estudiante adquiera los pueda poner en práctica en diferentes campos de aplicación, tanto dentro como fuera de su futura actividad profesional, ya que los valores y principios de la Constitución permiten que los ciudadanos tomen una posición más determinante y crítica frente al Estado.

Si bien, en el capítulo I, se hace una introducción a la vida universitaria de la Institución Universitaria Pascual Bravo, los demás capítulos pueden ser de utilidad para otras instituciones de educación superior que incluyan en su formación la Constitución Política colombiana.

Por lo tanto, se busca con este libro, crear una expectativa de vida política activa dentro de los estudiantes, y que esta semilla germine en una postura de conciencia y reflexión, que permita, a través del conocimiento adquirido, que el estudiante con los actos que realice como ser social, logre un cambio a nivel cultural en nuestro país.

Justificación

Los problemas encontrados, que da origen a este libro, son la apatía por parte de los estudiantes con respecto a los temas políticos que atañen al país, la falta de participación de los mismos en temas de índole político y, por último, la falta de conocimientos previos en la utilización de mecanismos de participación ciudadana y herramientas jurídicas para la protección de sus derechos fundamentales. Es por ello, quizá, que en la Carta Magna se establece que:

ARTÍCULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución...

Las necesidades que se desprenden de esta problemática identificada serían, en primera medida, la formación histórica, teórica y cognitiva en todo la temática de formación ciudadana, para que los estudiantes sean ciudadanos críticos y sensibles frente a los problemas políticos cotidianos que comprometen al país y, por último, formar un estudiante con respecto a su institución educativa, solidario, activo y participativo en aras de hacer una transformación positiva en la Institución de Educación Superior.

Introducción

Este libro aborda los aspectos generales de las constituciones colombianas, desde el nacimiento de la República, hasta la Constitución de 1991, que es nuestra carta magna vigente; y describe las características generales, así como las reformas a la Constitución que nos acompañó por poco mas de 100 años, a saber, la Constitución Política de 1886. También, relata sobre cómo la movilización social creó un escenario que culminó con la fundación de una nueva República y con la Asamblea Nacional Constituyente, la cual concluyó con el nacimiento de la Constitución Política de 1991.

Figura 1. Primera página de la Constitución de 1886 (crédito: https://upload.wikimedia.org/).

Dicha carta del 91 recoge elementos humanos, reconociendo varias categorías de derechos que apuntan a hacer al ser humano el centro del universo. De allí surgen los derechos fundamentales como inviolables, dentro de los que se encuentran, el derecho a la vida, la igualdad, la dignidad, entre otros; también, aparecen los derechos económicos, sociales y culturales o de segunda generación, y derechos a un medio ambiente sano o de tercera generación. Cada uno de ellos tiene mecanismos de protección, acciones tales como la tutela, las acciones de cumplimiento o acciones populares, entre otras, que cualquier ciudadano puede solicitar a los Jueces de la Republica, para el restablecimiento de un derecho o acatamiento de un mandato constitucional o legal.

Cada uno de los elementos que se desarrollarán en este libro contrastan con el modelo de Estado propuesto en la historia republicana de Colombia, teniendo presente que es una Constitución liberal, que se enfoca en lo social, en un estado social de derecho“A diferencia del Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de Derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que guía las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De esta forma, el Estado Social de Derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional” (Sentencia C-1064/01, 2001)., que trae consigo unos contenidos muy diferentes a los establecidos en las constituciones anteriores; y recoge los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Lo anterior trae consigo un sistema de frenos y contrapesosLa separación de poderes cumple dos funciones esenciales: (i) garantizar las libertades y derechos de los ciudadanos, a través de la protección frente a la conformación de poderes públicos omnímodos; y (ii) racionalizar la actividad del Estado y el ejercicio de ese poder político, mediante la instauración de órganos especializados, autónomos, independientes y con competencias definidas por la Constitución y la Ley. Estas funciones se cumplen a partir de un arreglo institucional que mantenga contenidos los poderes públicos, de modo que ninguno esté en la posibilidad de vaciar de contenido las facultades y competencias de otro, objetivos que se satisfacen a través de un sistema de controles inter orgánicos que hagan efectivos los frenos y contrapesos entre ellos. A su vez, ese mismo modelo debe contar con herramientas que faciliten la acción coordinada de tales poderes, por medio de la colaboración armónica y con el objeto de cumplir con los fines esenciales del Estado ( Sentencia C-332-17, 2017), que conllevan una limitación a los poderes de cada una de las ramas del poder público, describiendo las funciones y competencias de cada uno de estos órganos de manera regulada, pretendiendo que de ninguna manera, ningún funcionario se pueda sobreponer al mandato constitucional.

Se trata de toda una descripción funcional de los órganos de poder, dado que la Constitución mantiene una parametrización para cada una de las instituciones, de forma tal que ningún servidor público pueda usurpar las funciones del otro. Asimismo, esta Constitución Política hace una distribución del territorio, la crea y organiza políticamente, entendiendo a Colombia dentro de un modelo centralista, pero con una administración del territorio descentralizada, entregándole especiales competencias a los municipios y departamentos.

El desarrollo metodológico de este libro está orientado a hacer más didáctico el aprendizaje, toda vez que, dentro de los contenidos desarrollados en cada uno de los capítulos, hay herramientas que hacen que quien lo lea, pueda comprender, explorar y profundizar los contenidos temáticos.

Capítulo I
Viviendo mi Institución Universitaria

1.1 Historia de la Institución Universitaria

En 1930 surge la necesidad de empezar a formar personal calificado, con un aprendizaje que pudiera ayudar a mejorar el nivel de vida de las familias. El desarrollo de la industria naciente era ya una preocupación para las autoridades locales de dirigir entonces un aprendizaje hacia un oficio que permitiera al obrero, vincularse al proceso productivo.

En el año 1933 surge la idea de conformar una escuela de artes y oficios que le permitiera a las personas como vendedores y amas de casa desempeñarse en otro tipo de actividades, ya que la demanda de la industria exigía trabajadores especializados.

Los oficios como la sastrería, la zapatería, albañilería y la carpintería eran desarrollados desde el hogar, de ahí que la formación profesional que venía imponiéndose desde finales del siglo XIX exigiera una preparación de profesionales técnicos (1930 Melitón Rodríguez).

La creación de la Escuela de Artes y Oficios requirió inversión monetaria para su funcionamiento, ya que no se contaba con las instalaciones adecuadas: talleres, aulas de clase, maquinaria y herramientas.

Por disposición de la Honorable Asamblea Departamental, mediante Ordenanza No. 37 del 24 de julio de 1935, fue creada la escuela de Artes y Oficios como secciones de la Universidad de Antioquia.

La Asamblea Departamental de Antioquia, por Ordenanza No. 56 del 4 de julio de 1938 cambió su nombre por "Escuela de Artes y Oficios Pascual Bravo", en honor al héroe antioqueño, uno de los más jóvenes y epónimos gobernantes que se registran en nuestra historia.

Un año más tarde, mediante Decreto 2350, el Ministerio de Educación Nacional recibe esta Institución de la Universidad de Antioquia.

En 1940 se organizó el internado, donde la convivencia estudiantil se desarrollaba bajo la vigilancia de directivas y profesores. Allí se impartía la orientación basada en los principios de ética, disciplina y conducta, a la vez que orientaba la educación bajo las modalidades técnicas con el objeto de preparar al alumno hacia la solución de las necesidades crecientes de la industria y el comercio.

El Congreso de la República, mediante la Ley 43 de 1942, transformó las escuelas industriales en institutos técnicos superiores.

Por medio del Decreto 108 de 1950 el Congreso de la República convierte la "Escuela Industrial de Artes y Oficios Pascual Bravo" en "Instituto Técnico Superior Pascual Bravo" y continúa dependiendo del Ministerio de Educación Nacional.

Figura 2. Vista aérea de los inicio de la Institución (crédito: https://upload.wikimedia.org/).

En 1957 el Instituto Técnico Superior Pascual Bravo se convirtió en uno de los mejores de América del Sur; produjo maquinaria en sus propios talleres, sus laboratorios de electrotecnia se contaban entre los más modernos de todo el continente. La Institución estableció estrechos contactos con empresarios e industriales de la región, ofreciendo educación pertinente a sus necesidades. Este es el motivo por el cual se crearon en 1966 los programas intermedios de carácter tecnológico en las especialidades de electrónica y producción industrial.

En 1965 el Instituto Técnico Superior Pascual Bravo recibía mujeres para los cursos de Diseño de Arquitectura y para la Facultad de Electrónica.

En el año 1972 el Ministerio de Educación Nacional, por Resolución 4603 del 24 de agosto, aprueba el programa de Tecnología Electrónica.

En 1973 y por resolución 1371 del 2 de febrero aprueba el programa en Sistemas Industriales.

En 1975 el Acuerdo 77 de la Junta Directiva del ICFES le concede licencia de funcionamiento al programa de Tecnología Mecánica.

En 1981 el Ministerio de Educación Nacional por Resolución 199 el 14 de julio aprueba el programa de Tecnología Eléctrica.

En el año de 1982 el Congreso de la República, mediante la Ley 52, reorganiza el "Instituto Técnico Superior Pascual Bravo" como "Instituto Tecnológico Pascual Bravo" y le da autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

En 1984 el Tecnológico Pascual Bravo dio inicio a los programas de educación superior en la modalidad de educación abierta y a distancia, con los programas de Tecnología Mecánica, Tecnología Electrónica y Tecnología Eléctrica en algunos municipios de Antioquia, como: Andes, El Carmen de Viboral, El Santuario, Marinilla, Rionegro, Sonsón, Yarumal y Yolombó

Ya en el año de 1988, el Tecnológico Pascual Bravo celebraba 20 años de sus carreras tecnológicas, opción educativa importante para las clases populares. Por la calidad académica de los egresados, las empresas se disputaban a los profesionales de dicha Institución, aspecto que ha trascendido hasta nuestros días como una fortaleza de nuestro egresado en el aspecto laboral.

En 2007, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución número 1237 del 16 de marzo de 2007, avaló la transformación del Instituto Tecnológico Pascual Bravo a Institución Universitaria, luego de analizar la información entregada por la Institución y la posterior visita de pares, encargados de hacer la verificación de la misma.

Durante la última década se destacan importantes hitos que han marcado la transformación institucional, con la adecuación y modernización del campus universitario. Sobresale la creación de la primera Escuela Pública de Diseño en el año 2014, con la idea de potencializar el talento humano y ampliar las oportunidades de los jóvenes de bajos recursos que demuestran afinidad por el diseño.

Continuando con esta evolución, y con el apoyo de la administración municipal, se hace entrega oficial del Bloque Académico y la Ciudadela Universitaria Pedro Nel Gómez, que une a las IES adscritas a la Alcaldía de Medellín, en el año 2015.

En el 2018 conmemoramos 80 años de servicio a la comunidad en los ámbitos académico, industrial y social ofreciendo programas de formación superior tecnológica, profesional y posgrados, bajo las modalidades presencial, virtual y a distancia.

En el siguiente vídeo, puedes apreciar algunos aspectos de la Institución a 2018:


1.2 Derechos y Deberes

En toda Institución de Educación Superior existe un Reglamento estudiantil, en el cual se presentan los derechos y deberes del estamento estudiantil. A continuación, presentamos los correspondientes a la Institución Universitaria Pascual Bravo (puedes ampliar el estatuto haciendo clic en el botón o, si lo prefieres, haciendo clic en el icono de pdf).



1.3 Mecanismos de Participación Estudiantil

En una Institución de educación superior y desde un modelo de gobernanza, la inclusión del estamento estudiantil como un stakeholder importante en la toma de decisiones, coadyuva a que los estudiantes construyan sus propios criterios y argumentos para defender los intereses colectivos. Propiciar los espacios para que el estudiante sea capaz de elaborar de forma racional y autónoma un discurso que le permita enfrentar en forma crítica la realidad, es un necesidad que se ajusta al propósito de una formación integral.

Por otra parte, la Institución Universitaria deben implementar un plan de participación ciudadana como estrategia para generar espacios de interacción con la ciudadanía, en los que estos puedan hacer uso de los deberes y derechos establecidos por la normatividad colombiana, en generla, y la estudiantil, en particular.

En el caso estudiantil, la participación no se limita a los mecanismos que permitan presentar un petición, queja, reclamo, denuncia o felicitación. El propósito esencial es participar activamente en la toma de decisiones que de una u otra forma afectan los intereses estamentarios, decisiones que generalmente se toman en las diferentes corporaciones institucionales: Consejo Directivo, Consejo Académico, Consejos de Facultad, comités curriculares, de Bienestar, de Investigación, etcétera.

A continuación, presentamos el Estatuto General de la Institución Universitaria Pascual Bravo, que invitamos a leerlo y explorar en qué corporaciones hay participación de los estudiantes (puedes ampliar el estatuto haciendo clic en el botón o, si lo prefieres, haciendo clic en el icono de pdf).



Para terminar este capítulo, descubre fotos de la Institución Universitaria Pascual Bravo en el siguiente puzle giratorio, haciendo clic sobre las partes de la imagen. En total son 12 fotos. Si lo deseas, puedes ampliar la actividad lúdica a pantalla completa.

Capítulo II
El Estado

2.1 El Estado

Definición de estado: desde las comunidades políticas organizadas más antiguas, se ha intentado definir el concepto de estado; sin embargo, su acercamiento conceptual ha tenido ciertos problemas semánticos, al confundirse, en algunas circunstancias, con el concepto de poder o en algunas con el de monarca. Lo que hay que tener claro es que su definición es compleja por todo lo que representa, al tener que responder a muchos de los elementos que la integran, como, por ejemplo, su individualidad, el poder y todas las diferentes formas en las que se puede organizar la sociedad.

Figura 3. Maquiavelo introdujo la palabra «Estado» en su obra El Príncipe. (crédito: De Nicolás Maquiavelo - BNCF, Dominio público, https://commons.wikimedia.org/).

Cada característica y condición particular de esa organización, da lugar a que se genere una identidad en la forma como se moviliza y se configura una sociedad; por ejemplo: un estado colonial, religioso o comunista, cada uno, con unos matices que hacen que el estado tenga una identidad y contenido (Molina Betancur, Álvarez Montoya, Peláez Arango, & Botero Chica, 2008).

La vida en comunidad es el principal insumo del estado y esto se empieza a dar inmediatamente. El hombre, que era nómada por naturaleza, se empieza a asentar en territorios, dando lugar a que las personas que se acomodaban en determinado lugar debían convivir de manera permanente. Ésta, y como toda forma de organización, requería de reglas, especialmente impartidas por quien tenía más fortaleza, pues éste era quien defendía de otras comunidades a la suya; además, la fuerza era la principal forma de dominación (Molina Betancur, Álvarez Montoya, Peláez Arango, & Botero Chica, 2008).

Las comunidades fueron evolucionando, dando surgimiento, por ejemplo, a la polis en Grecia, que fue la primera forma de organización política, en el que la polis tenía un ámbito territorial definido, o en roma, quien adoptó las corrientes filosóficas griegas, denominando a la ciudad como la Civitas. Con ellas mismas, muchas formas de pensamiento que fueron dándole forma y contenido a lo que hoy conocemos como estado, con todas sus transformaciones dadas, en la cotidianidad de los habitantes de miles de comunidades, hasta lo que existe hoy, enteramente desarrollada en preceptos normativos constitucionales, toda vez que es el derecho constitucional moderno quien le da estabilidad y utilidad a esa forma de vida en comunidad. (Naranjo Mesa, 1997).

2.1.1 Términos Relacionados con el Concepto Estado

2.1.1.1 País: ésta es una porción territorial determinada.

En muchos casos se confunde con el concepto de estado, dado que, de acuerdo a la configuración del estado, pueden existir en este mismo varios países, como sucede, por ejemplo, en España, en donde, a pesar de ser un estado, dentro se encuentra el país vasco. (Naranjo Mesa, 1997).

2.1.1.2 Nación: es un término que está relacionado al sentimiento, a la identidad, a lo humano de ese hombre, que hace parte de cierta comunidad. Este concepto, como muchos, suelen confundirse con otros, por ejemplo, con Pueblo. Aunque nación es un concepto que no solo guarda relación con el vínculo político del ciudadano con el estado, toda vez que, tiene una carga cultural, una identidad. (Naranjo Mesa, 1997).

2.1.1.3 Patria: este concepto es el ideal, es la suma de sentimientos, una suma de cosas, algunas, materiales, y otras, inmateriales, y se representa a partir de elementos que nos permiten inferir que hacemos parte de ese estado, como los himnos, las banderas o escudos(Naranjo Mesa, 1997).

2.1.1.4 República: este concepto se refiere a la forma de organización del estado y de gobierno. Es muy diferente al imperio o monarquía, especialmente porque el estado es de todos y en éste los dirigentes son elegidos por el pueblo o por su parlamento, pero en todo caso son democráticos. (Naranjo Mesa, 1997).

2.2 Elementos del Estado

La doctrina francesa es quizá la más aceptada a la hora de definir el estado y delimitar las funciones y elementos. De allí surge la composición conocida de estado, a partir de la identificación de sus tres elementos: el poder político, el territorio “El territorio es un presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales, (ii) en el espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades públicas, (iii) en el ámbito resguardado de cualquier injerencia externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio de la soberanía. El carácter central del territorio en la Constitución de 1991 se manifiesta en diferentes disposiciones que regulan no solo el fundamento de la organización política sino también la forma como se ordena, distribuye y articula el poder. En particular, el artículo 2 establece como uno de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial, el artículo 189.6 le asigna al presidente de la República la función de proveer la seguridad exterior asegurando la inviolabilidad del territorio y el artículo 101 establece las reglas que regulan la conformación y configuración del territorio. Estas reglas, atendiendo las funciones que cumple la noción constitucional de territorio, ostentan una fuerza normativa especial que se traduce (i) en su primacía general frente a cualquier disposición, nacional o internacional y (ii) en la presunción de inconstitucionalidad de cualquier medida que pueda afectar sus prescripciones”. (Sentencian C-269/14, 2014) y el poder soberano (Molina Betancur, Alvarez Montoya, pelaez Arango, & Botero Chica, 2008):

2.2.1 El territorio:

Es el principal elemento en la constitución del estado; pero al referirnos a este tema, éste no es más que una porción de tierra, delimitada, para conocer el espacio que ocupa cada estado; identificar su cultura, su raza, determinar su soberanía. Así mismo, este territorio está organizado a través de un ordenamiento jurídico y representado por unas personas que son designadas, y son estas quienes ejercen el poder político. (Naranjo Mesa, 1997).

El territorio, además tiene unos componentes, especialmente por las características modernas del estado, que cobran mayor relevancia cada día, por la dimensión económica del mismo; pero, sin duda, el poder soberano interno tiene una amplia relación con el territorio, desde la esfera interna, puesto que se permite la explotación económica de todos los recursos que éste posea.

De esta manera, el territorio tiene una composición con unas áreas económicas definidas tal y como las relataremos a continuación:

2.2.1.1 Plataforma submarina, que comprende una zona costera que baña las playas del territorio y el mar territorial que debe corresponder a los tratados previamente ratificados. Debemos tener presente que siempre es en primera medida el mar territorial y el suelo, los primeros elementos que identificamos en el territorio. Colombia, con la Ley 10 de 1978, deja en 12 millas náuticas la extensión de su mar territorial y una zona económica exclusiva equivalente a 200 millas náuticas contadas desde la línea base; de la misma manera, ese mar territorial va acompañado de su respectivo espacio aéreo. (Naranjo Mesa, Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, 1997) .

2.2.1.2 El suelo es un componente muy importante en la conformación del territorio y siendo éste la porción terrestre del territorio sobre el cual la población hace uso de su ejercicio soberano. Los límites del territorio bien pueden ser fijados a través de tratados internacionales, quienes de acuerdo a la normativa internacional, o de mutuo acuerdo, determinarán cuál será la línea imaginaria que delimitará el territorio.

El segundo método es con la delimitación natural, el cual vemos en los macizos montañosos, los mares, los ríos, aunque finalmente siguen siendo los acuerdos y el relacionamiento internacional los que finalmente imponen límites al territorio, esto en razón de que el ejercicio soberano incluye el ejercicio de la fuerza, y, para evitar conflictos internacionales, la diplomacia y el respeto a los acuerdos es el camino universalmente aceptado. (Naranjo Mesa, Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, 1997)

2.2.1.3 Sobre el espacio aéreo hubo una primera disposición en el año de 1748, donde, a partir de una ordenanza francesa, se declaraba el espacio aéreo como espacio soberano. Posteriormente, en el año 1911, Inglaterra hace lo mismo con la carta de aeronavegación, que buscaba que se tuviera que pedir permiso para sobrevolar los espacios aéreos locales, decisión que fue adoptada posteriormente por países del mismo hemisferio. (Younes Moreno, 1997).

De esta manera, los estados, en uso de su soberanía, pueden restringir y sobrevolar sus espacios. Pero, ¿qué es el espacio aéreo? Pregunta compleja, que tiene varias disposiciones, toda vez que también depende de los usos; pero ésta no es más que un pedazo de la atmosfera terrestre, del aire: es esa porción de espacio aéreo que se encuentra sobre la tierra y el agua, la que hace parte del territorio soberano y es regulada por los gobiernos. (Younes Moreno, 1997).

2.2.1.4 La órbita geoestacionaria se encuentra a 35.632 kilómetros de la línea ecuatorial.

De esta manera se explica que es un espacio limitado, regularmente utilizado para poner en órbita satélites geoestacionarios para el uso de las telecomunicaciones, puesto que permite que los artefactos que usamos para las telecomunicaciones puedan mantenerse allí. (Younes Moreno, 1997).

2.2.1.5 El espectro electromagnético. De allí se desprenden las frecuencias que hoy son utilizadas para radio, televisión y satélites, que son las vocales; así mismo, se despenden los rayos gama, ultravioleta, y todos los de menor longitud de onda (Younes Moreno, 1997). La Constitución Política de Colombia de 1991 establece, con relación al espectro electromagnético en su artículo 75:

“El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. ... Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”

2.2.1.6 El subsuelo. El estado tiene la soberanía sobre el suelo, como determinar el subsuelo y si la tierra es redonda; esto hace que no se pueda medir igual, porque finalmente sus dimensiones tienen las características de un cono. (Younes Moreno, 1997).

La constitución política en su artículo 332 declara al estado colombiano soberano sobre este territorio:

“El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes" (C.P., 1886)”

Como lo relata el constituyente, incluso los recursos naturales que allí se encuentren son de su propiedad, aunque, no es un mandato absoluto, teniendo presente que el ordenamiento jurídico reglamenta otras formas de explotación de los recursos naturales.

El siguiente vídeo nos permitirá comprender las características del territorio Colombiano


2.2.2 El poder Soberano

La soberanía “El concepto de soberanía en su doble proyección (interna o inmanente y externa o transeúnte) ha evolucionado de modo significativo, en armonía con las circunstancias históricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulación, entre los cuales quizá el más relevante sea el relativo al proceso de progresiva internacionalización de las relaciones entre las comunidades políticas soberanas. Desde su conceptualización inicial hasta hoy, pudiera decirse que las etapas extremas del proceso podrían caracterizarse de este modo: al comienzo (siglos XVI y XVII) el problema teórico que debía resolverse consistía en saber cómo era posible que comunidades soberanas pudieran, no obstante, estar jurídicamente vinculadas por una regla de derecho supranacional (Sentencia C-187/96, 1996)” es un atributo del estado que se caracteriza por tener un doble enfoque:

el primero es el interno, teniendo presente que la soberanía se ejerce al interior del territorio, y el segundo es el jurídico, siendo éste el externo, que es el que permite el reconocimiento de los demás estados, poniéndolo en condiciones en las que pueda celebrar tratados internacionales.

Este es el ejemplo de los órganos multilaterales, como la Organización de Naciones Unidas (ONU) o la Organización de Estados Americanos (OEA): estos tratados están encaminados a fortalecer una gobernanza global, en el que se priorizan los intereses comunes. (Naranjo Mesa, 1997).

El reconocimiento del estado es, entonces, el acto a través del cual, los demás estados, aceptan un estado y su gobierno lo declaran como tal; esto trae consigo que los estados reconocidos tengan derechos y deberes frente a la comunidad internacional (Naranjo Mesa, 1997). Esta característica externa tiene además una connotación, y es la aplicación del principio de no intervención, que no es nada más que el respeto a la soberanía y el principio de respeto de autodeterminación de los pueblos, no interfiriendo de ninguna manera en asuntos internos. (Sentencia C-187/96, 1996)

2.2.3 El Pueblo

La ciencia política estudia éste como un elemento material que configura al estado y cumple un rol de gran importancia, más aún, porque de allí se desprende el poder soberano y entiende el estado como un artificio del hombre. (Porrúa Pérez, 2005).

La Constitución Política de Colombia del 86, en su Artículo 3, reconoce que el pueblo es quien ostenta el poder soberano:

“La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece (C.P., 1886).”

Cada uno de los elementos del estado son necesarios para su constitución, se requiere de territorio, soberanía y poder, a todo esto se le debe entender como un todo al que denominamos estado.

Figura 4. "El pueblo enojado" (crédito: dibujo de https://dlpng.com/).

Veamos que tanto aprendiste, realiza las siguientes actividades interactivas:

La primera actividad es un test de selección múltiple, que debes responder acertadamente para descubrir la imagen oculta.

La segunda actividad es otro test, en el cual se presentan frases que pueden ser falsas o ciertas. Debes arrastrar las frases al contenedor correspondiente. Puedes realizar la actividad varias veces, pues es posibel que aparezcan otras frase.



Capítulo III
Las Constituciones Colombianas

Figura 5. Constituciones colombianas (crédito: http://3.bp.blogspot.com/).

En el transcurrir de los más de doscientos años de vida republicana, Colombia no ha contado con la estabilidad constitucional de forma tal que se pueda definir una constitución que dibuje los deseos, las vocaciones, la cultura de los colombianos. Desde el 20 de julio de 1810, se dieron lugar múltiples intentos de republicanismo y de constituciones, solo hasta 1821, la normativa comienza a establecer algún tipo de orden que caracterice las condiciones y necesidades de la naciente república. Nada de ello ha cambiado al pasar los más de doscientos años de evolución de la república, nuestra constitución y su reformismo, es objeto de cambios que van configurando, no la voluntad del constituyente, sino, el deseo de quien ostenta el poder. Es por ello que ninguna constitución ha permanecido largo tiempo sin ser reformada, lo que imposibilita la definición de una población, una alta volatilidad en el sistema que como consecuencia genera inseguridad jurídica.

Las dos constituciones colombianas del siglo XX (1886 y 1991) cuentan con amplias diferencias desde las estructuras del estado, la percepción del ser humano, la justicia, la religión, las garantías constitucionales y la economía, entre otras, diferencias que notoriamente marcan el quehacer cultural de la nación de una constitución y otra.

El preámbulo de las constituciones define, en sus cortas líneas, la visión de estado pretendida por el constituyente. Veamos cómo la Constitución de 1886 prescribe un estado clericalista (Quinche Ramirez, 2015)):

“En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, Los Delegatarios de los Estados Colombianos de Antioquía, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, reunidos en Consejo Nacional Constituyente; Vista la aprobación que impartieron las Municipalidades de Colombia a las bases de Constitución expedidas el día 1.° de diciembre de 1885; Y con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos” (C.P,1886)

Es una demarcación propia de la historia, que queda acentuada en la Constitución Política de 1886, en esta “en nombre de Dios como suprema autoridad”, característica de un estado con amplios poderes a la iglesia católica, otorgándole a Dios y no al pueblo el fundamento del poder, circunstancia que dura hasta las postrimerías del siglo XX; con el surgimiento de la Constitución liberal de 1991, en la que se constituye el estado laico y se configura en la igualdad de cultos. Esta constitución, además, fundamenta el poder en el pueblo, quien será el soberano y de quien emanará el poder público, tal como lo establece el preámbulo y el artículo y el artículo 3:

“EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente” Subrayas fuera del texto original. “(C.P,1991)

Colombia, desde su emancipación hasta la modernidad, ha tenido diez constituciones nacionales promulgadas en los años 1811; 1821; 1830; 1832; 1843; 1853; 1858; 1863; 1886 y 1991. Todos estos textos constitucionales han reflejado el poder de algunos sectores políticos, en muchos de los casos, diferente a la constitución de 1991 que es producto de un gran consenso. La historia reciente del país estuvo influenciada por una constitución con inmensas garantías individuales como la de 1991 y otra que representa una forma más opresiva de la institucionalidad como la Constitución Política de 1886.

Analizaremos las diferencias filosóficas y políticas de las constituciones de políticas de Colombia de 1886 y 1991. Por tal motivo, se describirán, en primera instancia, las disposiciones establecidas en la Constitución de 1886 y sus reformas:

3.1.1 La Constitución Política de Colombia de 1886

La Constitución de 1886 creó dispositivos que son necesarios en la configuración de una nación, estos son: la escuela, teniendo presente que era la iglesia católica el principal protagonista en materia educativa; la lengua, la religión muy demarcada en la Constitución. Como veremos más adelante, de esta manera, la Constitución institucionaliza a la iglesia católica y al español como religión y lengua oficial, respectivamente.

Estos dispositivos son necesarios, toda vez que al ser la nación un proyecto cultural, político y, por razones obvias, histórico, pues es esa carga histórica la que da lugar a los acontecimientos. (Erazo C., 2008).

El reformismo es una característica natural de las constituciones colombianas, especialmente la Constitución de 1886, que fue sometida a reformas sucesivas. Este reacomodamiento constitucional no debe ser bien visto en las constituciones modernas, toda vez que, están encaminadas a mantener una postura regresiva de protección a los grupos políticos y económicos dominantes, puesto que los avances alcanzados por el constituyente en vía democrática son reestructurados (Quinche Ramírez, 2015). No obstante lo anterior, las reformas constitucionales de 1886 fueron abriéndole paso a la democratización, la inclusión y al respeto de las libertades que hoy son un avance significativo, alcanzado en la Constitución de 1991. Es por ello que vale la pena relacionar cada una de las reformas de las que fue objeto la Constitución de 1886.

3.1.2 Reformas Constitucionales de 1886

3.1.2.1 1910: Reforma liderada por el Señor Carlos Eugenio Restrepo, al introducir el control de constitucionalidad, que permitía que los ciudadanos demandaran ante la Corte Suprema de Justicia toda aquella norma que consideraran que era contraria a la Constitución y en donde se abolió la pena de muerte. (Gómez Pinto, 2010)

3.1.2.2 1936: Reforma liderada por el Presidente liberal Alfonso López Pumarejo. Esta es de gran trascendencia, dada las características conservadoras de esta constitución. Introduce derechos sociales a la Constitución, proponiendo un estado intervencionista. El texto final consta de 35 artículos, en los que se modifican aspectos en educación, división del territorio, funcionamiento del Congreso, la propiedad privada e, incluso, los límites geográficos y reforma agraria. (Botero, 2006)

3.1.2.3 1905: Con la citación a la asamblea nacional constituyente de 1904, el presidente Rafael Reyes cita a Asamblea Nacional, en presencia de liberales y conservadores, con la intensión de ampliar el periodo presidencial y permitir la elección de su sucesor. (Salazar Cáceres, 2012)

3.1.2.4 1954: Esta es una reforma conservadora, adelantada por notables juristas conservadores, la cual tuvo importantes reformas en la Constitución de 1886, tales como: otorgarle más poderes al Presidente de la República, bajo la figura de un presidente todo-poderoso, deroga varias reformas presentadas en la reforma de López Pumarejo, y refuerza la relación estado-iglesia. Dentro de las reformas impulsadas por la Constituyente de ese periodo, está, a través del acto legislativo n.º 3, del 27 de agosto de 1954, el derecho a votar otorgado a la mujer.(Salazar Cáceres, 2012)

3.1.2.5 1958: Esta reforma surge por el pacto de Benidorm, en el que se cita a Plebiscito, que dará luego tránsito de la dictadura militar a la democracia representativa. En este plebiscito se aprueba que los dos partidos políticos existentes (liberal y conservador) se turnarán el poder, dándole paso al Frente Nacional. (Salazar Cáceres, 2012)

3.1.2.6 1968: Reforma liberal adelantada por Carlos Lleras Restrepo, en la que se modifica la estructura de la administración pública, que tenía por objeto “determinar la estructura de la administración nacional, mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”. Esta modernización del estado permite la creación de establecimientos públicos y da lugar a la creación de tres tipos de organismos, ministerios, establecimientos públicos y departamentos administrativos. (Vidal Perdomo, 2004)

Bajo la constitución liberal de Alfonso López Pumarejo se da inicio a una era constitucional denominada el anti-constitucionalismo, durante la que se le hicieron reformas sustanciales a la Constitución Política de 1886, por ejemplo, las reformas constitucionales de 1910, 1936 y 1945, que terminaron transformando 95 artículos de la constitución. (Marquardt, 2012)

Producto de la Asamblea Nacional Constituyente convocada mediante Decreto 594 del 10 de septiembre de 1885, se promulgó la visión de estado propuesta por Miguel Antonio Caro, representante del estado soberano de Panamá, con gran influencia de los asambleístas por Rafael Núñez, Presidente de los Estados Unidos de Colombia (1884-1886), quien finalmente elige los 18 representantes para el congreso de delegatarios, quienes en últimas formularan la nueva Constitución. (Quinche Ramírez, 2015)

En la Asamblea, impuso el modelo de constitución propuesto por Miguel Antonio Caro, de tendencia claramente reaccionaria, amigo de un poder central fuerte, intolerante con la oposición y defensor acérrimo de la injerencia de la Iglesia en la vida civil. Núñez, que como ministro de Tomás Cipriano de Mosquera en 1861 le confiscó las tierras a la Iglesia, fue quien le devolvió sus privilegios por medio del Concordato de 1887 (Quinche Ramírez, 2015).

La Constitución Política de Colombia de 1886 reforma el estado convirtiéndolo en una república unitaria, esto es importante dadas las características de la República durante el periodo de 1863 y 1886, constitución que da origen a los EstadosUunidos de Colombia, de características liberales, que concebía un estado federal y laico; con el paso de los años fue navegando en una profunda crisis económica que impulsó el liderazgo de Rafael Núñez. La constitución política de 1886 cuenta con las siguientes generalidades:

3.1.3 Características de la Constitución Política de 1886

3.1.3.1 Clericalismo: Desde el preámbulo, la Constitución Política de 1886 consideraba el poder de la iglesia y la religión cristiana en la configuración del estado colombiano, y todo culto que fuera contrario a la moral cristiana eran considerados subversivos del orden público y peligroso para los intereses de la patria. Así lo establecía el artículo 38 y 40:

Artículo 38.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia “Es permitido el ejercicio de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público, que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común” . (C.P,1886)

Esto en concordancia a el preámbulo, toda vez que, quien ostentaba el poder era Dios, No el pueblo, es decir, quien fuera en contravía del poder iba en contra del orden constitucional y del establecimiento. El título IV, por su parte, le confiere atribuciones de rango constitucional y amplios poderes a la iglesia católica, esto es, anula cualquier pensamiento que difiera el pensamiento cristiano:

TÍTULO IV. LAS RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO

Sumario.- Derechos generales de la Iglesia. Incompatibilidad de funciones eclesiásticas y civiles. Exenciones. Autorización al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede.


Artículo 53.- La Iglesia Católica podrá libremente en Colombia administrar sus asuntos interiores y ejercer actos de autoridad espiritual y de jurisdicción eclesiástica, sin necesidad de autorización del Poder civil; y como persona jurídica, representada en cada Diócesis por el respectivo legítimo Prelado, podrá igualmente ejercer actos civiles, por derecho propio que la presente Constitución le reconoce."

Clericalismo Artículo 54.- El ministerio sacerdotal es incompatible con el desempeño de cargos públicos. Podrán, sin embargo, los sacerdotes católicos ser empleados en la instrucción o beneficencia públicas.

Artículo 55.- Los edificios destinados al culto católico, los seminarios conciliares y las casas episcopales y curales no podrán ser gravados con contribuciones ni ocupados para aplicarlos a otros servicios.

Artículo 56.- El Gobierno podrá celebrar convenios con la Santa Sede Apostólica a fin de arreglar las cuestiones pendientes, y definir y establecer las relaciones entre la potestad civil y la eclesiástica”(C.P,1886)

Como se puede observar, estos artículos definen un muy marcado clericalismo en la Constitución de 1886, no siendo una constitución muy extensa, y que reserva en su composición un gran número de artículos en los que se logra establecer el dominio institucional de la iglesia católica con relación a las demás instituciones.

3.1.3.2 Centralista:

El constituyente de 1886 consideraba que el estado debía ser unitario, es decir, transforma la estructura de estado federal de la de la Constitución de 1863 y define un estado unitario, presidencialista, con gran concentración de poderes, independiente de la redivisión, y siendo característico de los modelos presidencialistas implementados en Colombia, donde el ejercicio del poder se da desde el centro, así lo establecía la Constitución Política de 1886: “Artículo 1.- La Nación Colombiana se reconstituye en forma de República unitaria.” (C.P., 1886)

De esta manera se puede afirmar que la constitución política de 1886 crea un régimen en el que se impide que las entidades territoriales puedan tener autonomía y generar desarrollo, dado que, el modelo político administrativo está diseñado para que siempre se dependa del centro (Quinche Ramirez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015).

preámbulo, toda vez que, quien ostentaba el poder era Dios, No el pueblo, es decir, quien fuera en contravía del poder iba en contra del orden constitucional y del establecimiento. El título IV, por su parte, le confiere atribuciones de rango constitucional y amplios poderes a la iglesia católica, esto es, anula cualquier pensamiento que difiera el pensamiento cristiano.

3.1.3.3 Separación de Poderes

De la misma manera describe la tridivision de poderes, asignando funciones a cada una de las ramas del poder público. Es importante resaltar que no existían organismos de control, y que le dio existencia a una sola corte:

“Sumario.- Limitación de los poderes. Poder Legislativo. Ejecutivo. Judicial. Reglas generales sobre servicio público. Artículo 57.- Todos los poderes públicos son limitados, y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones. Artículo 58.- La potestad de hacer leyes reside en el Congreso. El Congreso se compone del Senado y la Cámara de Representantes. Artículo 59.- El Presidente de la República es el Jefe del Poder Ejecutivo, y lo ejerce con la indispensable cooperación de los Ministros. El Presidente y los Ministros, y en cada negocio particular el Presidente con el Ministro del respectivo ramo, constituyen el Gobierno. Artículo 60.- Ejercen el Poder judicial la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito, y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley. El Senado ejerce determinadas funciones judiciales”. (C.P., 1886)

3.1.3.4 Presidencialista

Con excepción de la Constitución de 1863 que crea los Estados Unidos de Colombia, que concebía el federalismo y la descentralización, Colombia siempre ha implementado modelos presidencialistas y unitarios. Estos modelos guardan muchas características de los sistemas monárquico, con la diferencia de que el presidencialismo entiende que la democracia es su principal insumo, esto es, que quien ostenta la dignidad presidencial, tiene amplios poderes de lo que puede hacer uso dentro del territorio. En la Constitución de 1886 se enuncian de los artículos 118 a 121, diversas funciones presidenciales, entre las que se encuentran las enunciadas en el artículo 120 las funciones del presidente como suprema autoridad administrativa. (Quinche Ramírez,2015)

3.1.3.5 Reformista

Es una característica de las constituciones colombianas, tal como se puede evidenciar enel numeral 2.1.2 la constitución de 1886 fue objeto de muchas reformas, todas estas dependían de la posición política de quien ostentara el poder.

A continuación, desarrollaremos un ejercicio, con la siguiente ayuda didáctica con la que podrás practicar, reconociendo las características de la Constitución de 1886


3.2 La Séptima Papeleta

La séptima papeleta fue un proceso de agendación, producto de la movilización de dos grupos estudiantiles, que realizaban reclamos al gobierno teniendo como principal insumo los diversos problemas y la fragilidad del estado en los años 80. Esta movilización tuvo su final con la promulgación de la carta magna de 1991, Constitución que tuvo su lugar no solo por la movilización social de estos estudiantes, sino también, por la fragilidad estatal y la débil respuesta a problemas que estaban poniendo en jaque a la nación; desde el final del Frente Nacional era cada vez más evidente que el estado se estaba debilitando, con el creciente accionar de los grupos guerrilleros, el narcotráfico y la criminalidad. (Parra Ávila, González Rodríguez, Gualtero García, & Márquez Pulido, 2014)

La anterior situación dio lugar a que cada uno de los gobiernos posteriores al Frente Nacional, como Alfonso López Michelsen, Julio Cesar Turbay Ayala y Virgilio Barco, intentaran no solo impulsar reformas constitucionales, sino, transformar el estado. El principal detonante de toda la movilización social fue el magnicidio de Luis Carlos Galán, el 18 de agosto de 1989, quien desde su movimiento político y como candidato presidencial pretendía la erradicación del narcotráfico. Es así como los estudiantes de las universidades públicas y privadas alzaron la voz, creando puentes a través de la movilización social para promover una Asamblea Nacional Constituyente que condujera a la nación a la solución del flagelo de aquello que azotaba fuertemente la estabilidad de la nación. Este “Movimiento Estudiantil” se divide en dos uno denominado “Todavía Podemos Salvar a Colombia” y, otro, “Movimiento Estudiantil por la Constituyente”. (Parra Ávila et al., 2014). Veamos en el siguiente video, el proceso de movilización social que da lugar a la séptima papeleta:

3.3 La Constitución Política de 1991

Toda la coyuntura estatal de los años 70 y 80, dio lugar a que se decidiera replantear el pacto, lo que conllevó a la transformación de la agenda, permitiendo a través de esta, que se construyera una constitución sin sesgos, sin egoísmos, consensuada y democrática. Esta Asamblea Nacional Constituyente tuvo una especial participación de todos los sectores sociales independiente de la razón, religión o posición social, permitiendo que todo los sectores sociales fueran representados; es por ello que en este escenario de transformación democrática asistieron: estudiantes, sindicalistas, líderes sociales y políticos, miembros de comunidades religiosas, indígenas, afrocolombianos, deportistas, entre otros, todo en yuxtaposición de lo que debe ser una constitución moderna humana e incluyente.

Como resultado de este proceso, se promulga la Constitución de 1991: una norma construida teniendo presente que Colombia es una sociedad diversa, que le pone a los municipios como centro de desarrollo, rompiendo el muy marcado centralismo, ampliando los escenarios de participación, delineando nuevos instrumentos de participación, de control y, lo más importante, de protección de los derechos ciudadanos. (Quinche Ramírez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015)

3.3.1 El Constituyente Primario

La Constitución de 1991 sirvió como referente para otros procesos en Latinoamérica, como la de Venezuela en 1999 y Ecuador en 2007. Esto es significativo en la forma, en el cómo el poder originario e ilimitado a través de un llamado del poder soberano, transforma la constitución y establece su propio orden (Noguera Fernández & Criado de Diego, 2011).

La principal transformación que tuvo la Constitución de 1991 consiste en el reconocimiento del pueblo como suprema autoridad, avance que fortalece la democracia y reconoce la importancia del ciudadano en la conformación y autodeterminación del estado.

La expresión de “constitución” está ligada a la de “poder”, a un poder político y supremo que define cómo quiere vivir. La evolución política y la necesidad del pueblo colombiano de salir de innumerables crisis que sometían a todos los habitantes de la República, permitió determinar como un gran avance en la Constitución Política de 1991, la teoría de la soberanía popular, encausada en el poder constituyente, generando un margen diferenciador entre el poder constituyente primario y el poder constituyente secundario.

En la sociedad contemporánea el poder constituyente radica en el pueblo, éste que es el que tiene la facultad de determinarse a través de una constitución, teniendo presente que, con la vocación democrática de los estados liberales, son los pueblos quienes se deben y pueden determinar. Por su parte el poder constituyente derivado hace parte de la capacidad que tienen algunas instituciones estatales y que les permite hacer transformaciones al ordenamiento jurídico; esta facultad es otorgada por el constituyente primario y son condicionamientos ajustados en la Constitución Política, es decir, están limitadas a la voluntad del poder soberano, que es del pueblo, el cual es absoluto y que el límite está en la voluntad de todos los integrantes. (Leiva Ramírez & Lucía Muñoz, 2011)

Cuando el constituyente primario se manifiesta, todo el orden civil y político cambia, hay una transformación del estado de las cosas, no hay ningún poder establecido que pueda definir sus alcances, puesto que del pueblo emana todo orden social, es la principal fuente de derecho y su actividad depende de las circunstancias políticas, militares, civiles, económicas e institucionales, muy diferente al poder derivado que no tiene la facultad y el poder de sacar del ordenamiento jurídico y político una constitución y fundar una nueva. (Leiva Ramírez & Lucía Muñoz, 2011)

A continuación, observaremos un corto video que resumirá la evolución y participación de los movimientos estudiantiles hasta la consolidación de ese momento histórico conocido como la séptima papeleta

Capítulo IV
Estructura de la Constitución de 1991

Figura 6. Constitución de 1991 (crédito: https://i1.wp.com/www.razonmasfe.com/).

La Constitución Política de Colombia estaba constituida por 380 artículos permanentes y 61 transitorios. Estos últimos, estaban buscando evitar traumatismos en el cambio constitucional. Esta Carta Constitucional está organizada en dos partes: una dogmática y una orgánica, y distribuida y estructurada en toda su extensión mediante títulos, capítulos y artículos, división que guarda relación con la materia, la parte dogmática de la constitución.

En las últimas décadas del siglo XX el constitucionalismo irrumpe y transforma en la forma como era concebido el derecho, fenómeno que permite revaluar el concepto de “derecho” puesto que no pueden estar separados las reglas tradicionales y el derecho constitucional. El constitucionalismo, después de la segunda guerra mundial, adoptó serias mutaciones, entre las que destacamos dos: la primera, en que nuestros derechos tienen el reconocimiento y la jerarquía constitucional, es decir, se humaniza la constitución; y, la segunda, que conceptualiza cada uno los derechos.

Este nuevo enfoque conlleva una concepción menos rígida del derecho, entendiendo que la vida y la naturaleza contemplan relaciones que pueden estar por fuera de lo prescrito; es entender que los derechos tienen un enorme fundamento moral (Atienza, 2013). Esta nueva forma de concebir el derecho comprende que la constitución contiene elementos como los principios que conciben esa expresión cultural enmarcada en el espíritu de la constitución.

4.1 Las reglas y los principios

Los principios por su parte son normas de mandato, que regulan asuntos de manera muy general; es de esta forma que la Corte Constitucional ha entendido que (sentencia C 1287 de 2001):

“Los principios serían normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa.” (Monroy Cabra, 2001)

Los principios se pueden clasificar en principios constitucionales explícitos e implícitos: los primeros, son formulados expresamente por el constituyente o por remisión expresa, principios que pueden ser entendidos los que son remisiones normativas de los tratados internacionales y otras fuentes normativas como por ejemplo el que introduce el derecho internacional humanitario con relación al “principio de proporcionalidad de los medios usados para la guerra”; y los segundos, los implícitos, que guardan relación con normas de mandato derivada de la doctrina constitucional, como, por ejemplo: el principio de proporcionalidad, es decir, que no tiene que estar regulados explícitamente en la constitución, y, sin embargo, son un mandato constitucional que deben ser tenidos en cuenta en todas las actividades que se realicen en el marco de las relaciones sociales y jurídica de la nación. (Quinche Ramirez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015)

Y establece la diferencia entre valores y reglas:

“La distinción entre principios y valores, sería una diferencia de grado de abstracción y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios. Éstas, por ser más precisas, tendrían proyección normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia.” (Monroy Cabra, 2001)
...
En lo que concierne a las reglas, tales serían las disposiciones jurídicas en las que se “define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social” Es decir, virtud de esta estructura lógica, las reglas operan como silogismos”. (Monroy Cabara, 2001)

Para Robert Alexy, citado por Manero Ruiz & Atienza (1991), los principios son “mandatos de optimización" Para Robert Alexy (1993) “Los principios son no más que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existen tes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, en ton ces hay que hacer exacta mente lo que ella exige. Por tanto, las re glas con tienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. La diferencia entre regla y principios no es de grado, sino cualitativa (Alexy, Teoria de los Derechos Fundamentales, 1993, pág. 366), lo que quiere significar que su cumplimiento depende de las posibilidades fácticas y jurídicas, y se deben aplicar en todas las esferas de cumplimiento, mientras que las reglas deben ser aplicas per se. (Manero Ruiz & Atienza, 1991)

Esto quiere decir, que los principios reglamentan asuntos más abiertos con mayores generalidades y las reglas son mucho más concretas, pues regulan asuntos específicos de inmediato cumplimiento (Manero Ruiz & Atienza, 1991); y estos principios en el derecho constitucional pueden ser implícitos o explícitos. (Quinche Ramírez, 2015)

Para Alexy (1993), cuando existe un conflicto en la aplicación entre dos reglas, hay dos formas de solucionarlo: la primera es “introducir una cláusula de excepción”, la cual termina solucionando el conflicto, y la segunda manera es con la aplicación de las reglas de aplicación normativa denominadas ley posterior que deroga la ley anteriorLa ley 153 de 1887 establece las “Reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes”, en su articulo 1, soluciona los problemas de incongruencia de las normas con la aplicación de estas reglas y, en el articulo 2, le da prevalencia a la norma posterior en el tiempo con relación a la anterior. ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. (Ley 153 de 1887, 1887), permitiendo de esta manera quitarle validez a una de las reglas. Ahora bien, puede existir conflicto en la aplicación de los principios, darle aplicación a uno u otro, por lo que con relación al conflicto de principios. Alexy (1993) propone la existencia de un conflicto o colisión entre principios que no puede ser resuelto de la misma manera como se resuelven las incongruencias en la aplicación de las reglas, es decir, no se puede invalidar, dado que los principios son “mandatos de optimización, entre los que no existen precedencia ni relación absoluta, no son cuantificables, por lo que se debe establecer el peso del principio, lo que conlleva a la necesidad de ponderar para finalmente determinar ‘medida de satisfacción o de no satisfacción, o de afectación de uno de los principios de la ponderación’”.

4.2 Leyes Constitucionales y Leyes Ordinarias

Las leyes constitucionales, a diferencia, se caracterizan de las leyes ordinarias por ser leyes anteriores y se imponen ante el poder legislativo, toda vez que, el legislador requiere ajustarse a este ordenamiento para poder tomar decisiones.

La supremacía de la ley constitucional está claramente definida en el artículo 5 de la ley 57 de 1887: “ART. 5º—Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.” Igualmente, la Constitución Política de Colombia en el artículo 4 define la supremacía de la norma constitucional frente al demás ordenamiento jurídico. (Naranjo Mesa, Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, 1995).

Observa el siguiente vídeo:

4.3 Los principios del estado colombiano

La carta política denomina a Colombia como un estado social de derecho, organizado en república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

Cada una de estas características delineadas en la carta política tiene un contenido que define el comportamiento de nuestra organización política, municipios, distritos, territorios indígenas, departamentos y provincias puedan ejercer funciones administrativas en sus territorios, con absoluta independencia, pero con total apego a la Constitución y la ley, así lo reza la constitución política de Colombia artículo 286 (Younes Moreno, 1997):

"Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley"(C.P,1991).

La descentralización por servicios: estos son los establecimientos públicos creados por ley para crear actividades especializadas, clasificadas en empresas industriales y comerciales del estado y en sociedades de economía mixta. (Younes Moreno, 1997)

Unitario“El Estado unitario supone el principio de la centralización política, que se traduce en unidad de mando supremo, unidad en todos los ramos de la legislación, unidad en la administración de justicia y, en general, unidad en las decisiones de carácter político que tienen vigencia para todo el espacio geográfico nacional. La centralización política no es otra cosa que una jerarquía constitucional reconocida dentro de la organización jurídica del Estado. Pero la centralización política no es incompatible con la descentralización administrativa, ni con la autonomía de las entidades regionales. Por el contrario, la tendencia en los Estados unitarios en el mundo contemporáneo ha sido la de vigorizar estos principios. La descentralización se ha entendido como la facultad que se le atribuye a determinadas entidades públicas para gobernarse por sí mismas, mediante el otorgamiento de funciones específicas que son ejercidas autónomamente” (Sentencia No. C-216/94, 1994) : el estado unitario en Colombia tiene un significado que va orientado a definir desde dónde se toman las decisiones, característica de estado, que pone a los poderes centrales del estado con amplio espectro y control institucional, lo que conlleva a que sea el poder central el órgano predominante en las decisiones(Younes Moreno, 1997).

Esto no quiere significar que los municipios, departamentos y provincias no tomen decisiones, o que éstas no se respeten, puesto que la descentralización administrativa no va en contravía con la centralización política, dado que, si bien las decisiones se toman en el centro, la descentralización permite a los municipios que puedan organizar autónomamente su territorio, sin corromper la unidad del estado. (Younes Moreno, 1997)

Social de derecho“Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, se resalta la voluntad del Constituyente en torno al Estado, que no se reduce a exigir de éste que no interfiera las libertades de las personas, sino que exige que se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y ofrecer oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales” (Sentencia SU-747/98, 1998)

: esta forma de concebir el estado, surge producto de las desigualdades sociales en las que vivían los estados durante el siglo XlX; el modelo intervencionista comienza con la transformación del concepto económico, permitiendo que las actividades estatales estén fundamentadas en la necesidad de satisfacer fines sociales y garantizar un estado de bienestar, de allí la necesidad de concebir derechos económicos, sociales culturales, ambientados a solucionar los desequilibrios naturales de los ciudadanos.

Descentralizada“República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias.” (Sentencia C-1051/01, 2001): Colombia concibe en su modelo administrativo todas las formas de descentralización, las cuales están definidas como: descentralización territorial, descentralización por servicios y descentralización por colaboración.

La descentralización por colaboración: es característica de las entidades que cumplen funciones públicas, pero que se encuentran en los límites del derecho público y del derecho privado, toda vez que las actividades las hace en nombre de una empresa privada pero el interés es público. Por ejemplo, las Cámaras de Comercio y la Federación Nacional de Cafeteros. (Younes Moreno, 1997). La Constitución Política de 1991, es la fuente normativa del concepto de descentralización por servicios y colaboración en su artículo 210:

Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

Democrático: este concepto tiene varias implicaciones en la configuración de los estados, teniendo presente que, guarda sentido en razón de la relación que existe entre los ciudadanos; también en la participación política desde el ejercicio electoral y por cualquier otro mecanismo, el entendimiento mutuo en sus creencias, doctrinas políticas, religiosas e ideológicas; este relacionamiento permite el entendimiento y aceptación en una sociedad diversa, en el que se comprende la libertad del otro y la igualdad ante la constitución y la ley. Entendernos como ciudadanos que las decisiones se suscriben partiendo de consensos, en el que implica ceder para que todos tengan un espacio en el ordenamiento jurídico. (Rawls, 2006)

La democracia es definida como el gobierno del pueblo. Colombia, al ser una democracia participativa, deja como mandato que la influencia en las decisiones públicas es directamente del pueblo, es decir, el ciudadano es quien confirma o no la hoja de ruta, que deben seguir las instituciones. (Younes Moreno, 1997)

Pluralista"A partir de la lectura del artículo primero constitucional, queda claro que entre los rasgos con que la Norma Fundamental caracteriza al Estado colombiano se encuentran el de ser un Estado social, democrático y participativo de derecho respetuoso de la dignidad humana, y abierto al pluralismo. Uno de los rasgos distintivos del Estado es, por tanto, su apertura al pluralismo. Tal apertura se conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad (artículo 7º Superior); (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado". (Sentecia T 388/09, 2009)

: entender que es una sociedad compuesta por diferentes grupos de interés, ideológicos, étnicos y sociales. (Younes Moreno, 1997)

Participativa"La Corte entiende que la participación como derecho de los ciudadanos y eje medular del ordenamiento constitucional vigente implica (i) el deber del Estado de abstenerse de adoptar medidas de cualquier tipo que impidan el libre ejercicio de la participación por parte de ciudadanos y organizaciones sociales, (ii) el deber de adoptar medidas de todo tipo que eviten que las autoridades públicas o los particulares interfieran o afecten el libre ejercicio de las facultades en cuyo ejercicio se manifiesta la participación y (iii) el deber de implementar medidas que procuren optimizar el desarrollo de las diversas formas de participación y que, al mismo tiempo, eviten retroceder injustificadamente en los niveles de protección alcanzados. Estos deberes del Estado se concretan en deberes específicos a los que a continuación la Corte se refiere: (i) El deber de abstenerse de estatizar la democracia y, en consecuencia, la obligación de proteger el pluralismo, (ii) Deber de promover formas de participación democrática que comprendan no solo la intervención de partidos o movimientos políticos sino también de organizaciones sociales de diferente naturaleza. (iii) Deber de promover estructuras democráticas en las diferentes formas de organización social. (iv) Prohibición, que vincula a todos los órganos públicos, funcionarios y particulares, de eliminar alguna de las dimensiones de la democracia. (v) Mandato de no sustituir a las autoridades estatales competentes en el desarrollo de actividades de control. (Sentencia C-150/2015, 2015)": Este mecanismo mueve la vida nacional, por ejemplo, la participación en procesos educativos, la discusión de los planes de desarrollo, la participación política, o la que se da cuando solicitamos formalmente información a las instituciones del estado. (Younes Moreno, 1997)

Respeto al Hombre y al trabajo: un estado compuesto por hombres, comprende la importancia de la presencia del ser humano en la configuración del estado, por ello es tan importante su presencia. Asimismo, el trabajo es el principal instrumento para la organización social, para la prosperidad y el desarrollo. (Younes Moreno, 1997)

El estado social “A partir de la lectura del artículo primero constitucional, queda claro que entre los rasgos con que la Norma Fundamental caracteriza al Estado colombiano se encuentran el de ser un Estado social, democrático y participativo de derecho respetuoso de la dignidad humana, y abierto al pluralismo. Uno de los rasgos distintivos del Estado es, por tanto, su apertura al pluralismo. Tal apertura se conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad (artículo 7º Superior); (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado” (Sentencia T-388/09, 2009): trae consigo derechos que blindan al ciudadano de cualquier daño que pueda generar una decisión pública, lo que quiere significar, que esa cualidad prescriptiva que tienen los derechos fundamentales los hace de obligatorio cumplimiento, independiente del poder que desee intervenir en la aplicación de éste. (Carbonell, 2002)

4.4 Los Derechos Fundamentales

Los derechos fundamentales reconocen asuntos inherentes a la vida del ser humano, como lo son las libertades en todas sus formas, bien sea, el derecho a ser libre, a expresarse libremente y a elegir libremente, dentro de esas libertades en un constitucionalismo moderno incluso libertad de elegir el tipo de estado que quiere, enmarcados en la configuración democrática de los modelos políticos liberales, elegidos principalmente por los países de occidente.

Los derechos fundamentales están íntimamente ligados a la dignidad, a la vida a la autodeterminación; protegen esa dimensión subjetiva, todo lo relacionado con el ser, sin embargo, tiene una dimensión objetiva y es que son elementos normativos (Solozabal Echavarria, 1991). Para Alexy (2002) los derechos fundamentales tienen el carácter de principios y este le denomina a los principios mandatos de optimización (Alexy, 2002). Tal como se señala, los derechos fundamentales son las facultades y garantías individuales que surgen con la revolución francesa y que son inalienables, intangibles e inmutables. Observa el siguiente vídeo:

El constitucionalismo que hoy conocemos tiene su génesis en la revolución francesa y norteamericana, este último, dá especial preponderancia a los derechos fundamentales, dado que le otorga rango constitucional a la protección de aquellos absolutos, los cuales ponen un límite a las instituciones frente a los individuos, pues el ciudadano es el centro de la constitución, es decir, todo gira en torno a él y gracias a estas garantías, ninguna autoridad estatal le es permitido irrumpir en el ser.

Por ejemplo: el derecho a la intimidad es un derecho fundamental que impide a cualquier organismo del estado ingresar a la morada de cualquier ciudadano, escuchar sus conversaciones e irrespetar sus decisiones.

Cada uno de los derechos otorgados por el constituyente son de obligatorio cumplimiento, siendo estas normas principales. En Colombia, estos derechos fundamentales, son clasificados en 4 grandes grupos de derechos en derecho a la libertad, derechos a la igualdad, derechos a la seguridad y derechos políticos, cada uno de ellos responde a un amplio número de reconocimiento de derechos. (Quinche Ramírez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015).

Es importante tener presente que entiende la constitución política por libertad, toda vez, que son muchos los artículos que relacionan la libertad, como la “libertad de expresión” o libertad de culto, el derecho a la libertad va mucho más allá de cada uno de esos preceptos, toda vez que se está orientado a que cada individuo escoja su plan de vida y de la misma manera lo saque adelante, de acuerdo a sus gustos, pensamientos, cultura y preferencia, lo que significa que busca satisfacer el ejercicio libre de sus preferencias. La protección es de orden constitucional, es decir, se busca que ni el estado ni sus agentes intervengan en la libre elección de ese ciudadano (Quinche Ramírez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015). El artículo 2 de la constitución establece los fines del estado, entre los que se encuentra la protección a las libertades.

"Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (C.P., 1886). (Negritas fuera del texto)

Tal como se puede leer en el inciso 2, el constituyente protege las libertades que, en el texto constitucional en forma de mandato, otorga la función a las autoridades públicas de su protección.

4.4.1 Los Derechos de Seguridad

Esta categoría de derechos es muy diferente a los anteriores pues no corresponde a las preferencias, más bien lo hace creando puentes que originen mecanismos para la protección de los bienes por actividades de las autoridades púbicas, es decir, que a través de estos derechos se busca la protección de las libertades. Esta categoría de derechos se ve representada, por ejemplo, en debido proceso, derecho a la vida, a la integridad, siendo así, que las autoridades públicas deben evitar con su actuar afectar a los ciudadanos. (Quinche Ramírez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015)

Los derechos sociales, por su parte, no eran reconocidos como derechos fundamentales, hasta que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-760 MP Manuel José Cepeda Espinosa, transforma la forma de ver los derechos sociales, categorizando el derecho a la salud como un derecho fundamental:

“Primero, se señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental, así sea considerado usualmente por la doctrina como un derecho social y, además, tenga una importante dimensión prestacional. Segundo, se analizan las características de este derecho fundamental y las reglas pertinentes que ha trazado la jurisprudencia para asegurar un ámbito específico de protección, a saber, el acceso a los servicios de salud. (Sentencia T-760, 2008)

La protección de los derechos sociales se da especialmente por vía de tutela, siendo el mecanismo usado por excelencia para la protección de los derechos, sin embargo, la Corte Constitucional se ha pronunciado con relación a los derechos sociales, indicando que no solamente los establecidos en el titulo 2 de la Constitución son derechos fundamentales, es decir, son susceptibles de protección inmediata y por vía de tutela otros derechos como el derecho a la salud. (Martínez Hincapié, 2014)

4.4.2 Los Derechos de Igualdad

Los estados firmantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita en el año de 1948, reafirman su posición en la preservación de los derechos humanos y la dignidad humana, y está orientado al reconocimiento del hombre en sus derechos de su igualdad ante la ley, además de la consolidación de la fraternidad entre los ciudadanos, evitando a toda costa tratos crueles y discriminatorios al ser humano. (Rannauro Melgarejo, 2011)

Esta categoría de derechos está orientada a señalar que todos los ciudadanos deben ser tratados con igual trato, independientemente de sus creencias, cultura, etnia, estrato socioeconómico, y cualquier excepción debe ser justificada y debe estar establecida en la ley; se debe tener presente que todos los ciudadanos deben tener un igual trato ante la ley sin tratos diferenciados. (Quinche Ramírez, 2015). La Corte Constitucional. en sentencia T 030 de 2017, ha mencionado, con relación a los derechos de igualdad:

La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional, pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige.

ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otra. (Sentencia T-030, 2017)

Así las cosas, existe una amalgama de actividades que se encuentran amparadas en esta categoría de derechos y que son un principio, un derecho fundamental y una garantía, características propias del estado liberal.

4.4.3 Los Derechos Políticos:

En esta categoría de derechos, se establece la importancia que tienen los ciudadanos en el estado de derecho y más específicamente con relación a su participación política, es decir, el derecho a elegir y ser elegido, el cual busca que los ciudadanos sean el eje estructurador de la democracia a partir de la formulación de propuestas que permitan orientar el rumbo del país desde el reconocimiento y la posibilidad de ser candidato y pertenecer a cualquier corporación pública. (Quinche Ramirez, 2015)

Con relación a los derechos políticos, el alto tribunal de protección constitucional se ha pronunciado mediante sentencia T 066-2015:

Los derechos políticos son instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para incidir sobre la estructura y el proceso político de los cuales hacen parte. Son potestades que surgen en razón de su calidad de ciudadanos. Como señala la doctrina, los derechos políticos son las “titularidades de las que se desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce.” El alcance de los derechos políticos depende, entre otros aspectos, de la forma de gobierno adoptada por cada Estado.

Conforme a una de las definiciones más tradicionales y aceptadas en la ciencia política, los derechos políticos en los sistemas democráticos deben permitir, como mínimo, que los ciudadanos elijan a sus gobernantes en elecciones periódicas y competitivas. No obstante, ésta es una definición minimalista de democracia que pretende distinguir entre democracias y regímenes autoritarios. Sin embargo, no da cuenta de que en realidad existen distintos tipos de democracia, a los cuales corresponde ámbitos más o menos amplios de protección de los derechos políticos (Sentencia T-066, 2015).

Tal como se evidencia, los derechos políticos guardan relación con otros derechos fundamentales y que como los demás derechos fundamentales cuenta con especial protección. La arquitectura o el diseño estatal, está fundamentado en el criterio de garantizar libertad política a todos los ciudadanos, es un elemento sine qua non para el estado liberal Estado liberal -categoría constitutiva del Estado- que no es en absoluto una posibilidad empírica contingente; un Estado que admite, más allá de sus instituciones, una legitimidad incluso transpolítica de la búsqueda y la defensa de los derechos humanos, Un estado que se extiende más allá del Estado, Más allá de la justicia: exigencia imperiosa de todo aquello que debe añadirse a sus necesarios rigores, y que procede de la unicidad humana de cada uno de sus ciudadanos reunidos como nación, que procede de recursos que no son deducibles de y que son irreductibles a las generalidades de una legislación, Los recursos de la caridad que no tienen por qué desaparecer en la estructura política de las instituciones: la inspiración religiosa o el espíritu profético del hombre (Levinas, 1993, pág. 251).

y las democracias, toda vez, que está orientado a garantizar el equilibrio en los poderes y evitar los excesos, siendo adoptado en el estado de derecho" nace en el ámbito jurídico-político alemán entre los siglos XVIII y XIX y tiene un origen claramente liberal. Se trata de oponer un Estado respetuoso de la ley y de las libertades del ciudadano al despotismo del Estado absolutista. La idea básica de este concepto de Estado de derecho consiste en que su tarea es el aseguramiento de la libertad y propiedad del ciudadano, su objeto la promoción del bienestar del individuo y, de esa manera, conformar su carácter como “ente común (res publica) 3 . Se trataría de un orden estatal justo expresado a través de una Constitución escrita, el reconocimiento de los derechos del hombre, la separación de poderes y garantizado por leyes producidas y promulgadas conforme a procedimientos debidamente establecidos." (Villar Borda, 2007, pág. 74). " y en la estructura democrática. (García Roca, 2000)

4.4.4 El Derecho de Petición

Este derecho, consagrado en la Constitución Política de 1991 en el artículo 23, está encaminado a la protección o restablecimiento de un derecho vulnerado, o cuando la administración pública no corresponda a un mandato constitucional o legal, y se pueda exigir el cumplimiento de estos (Naranjo Mesa, 1997). Colombia, por ejemplo, recoge en su artículo 23, el derecho de petición como un derecho subjetivo, público, esto gracias al fortalecimiento del estado de derecho y a las instituciones del estado; más aun, porque este derecho le da relevancia al ciudadano en el contexto público, permitiéndole de cierta manera participar y controlar a las instituciones del estado ( Zúñiga Martínez, 2018).

El derecho de petición trae consigo diversas caracteristicas que se encuentran consagradas en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (C.P,1991)

Con el derecho de petición, el constituyente le otorga un derecho al ciudadano, de forma tal que pueda llamar la atención de una autoridad pública, un particular que preste servicios públicos o un particular que este vulnerando un derecho: estos asuntos pueden tener influencia en lo público o en lo personal, sin embargo, el mismo constituyente le impone ciertas reglas tanto al peticionario como a la autoridad pública encargada de responder la petición.

Es imperante que la petición sea respetuosa y podrá presentarse verbalmente o por escrito. frente a las peticiones irrespeuosas la Ley 1755 de 2015 en su articulo 19 etablece:

Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores (Ley 1755 de 2015, 2015)

Este articulo, nos da tres criterios importantes, a saber, para que la autoridad pública esté obligada a satisfacer el derecho: la petición no debe ser irrespetuosa; en caso de serlo, tendrá la posibilidad de corregir el contenido de su documento; en caso contrario, la autoridad pública no estará obligada a responder la solicitud. Cuando la petición es reiterativa, se responderá en todo caso con el contenido de la respuesta dada inicialmente.

La misma ley en su artículo 16 describe el contenido que debe tener en cuenta el ciudadano al presentar el derecho de petición:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante, y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. (Ley 1755 de 2015, 2015)

En caso que la petición esté incompleta y se le dificulte a la autoridad pública responder la solicitud, el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, establece que el peticionario será requerido dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, la solicitud presentada.

El cumplimiento de estos requisitos genera obligaciones para la autoridad pública a quien va dirigida la petición, no solo la obligación de responder recae sobre el funcionario, también dede: dar respuesta de fondo y en los términos establecidos en la ley (i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado (Sentencia T-044/19, 2019) y notificar debidamente, lo que significa que se debe poner en conocimiento al peticionario con respuesta de fondo .

Los términos para responder las solicitudes de acuerdo a la ley 1755:

Artículo 14: Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(Ley 1755 de 2015, 2015)

El artículo anterior le otorga ciertos términos al funcionario público para dar respuesta a la solicitud teniendo presente que cada una puede tener determinadas características que implican un mayor ejercicio del funcionario a la hora de responder; es por ello que los términos se compadecen con la complejidad de la solicitud para que el funcionario pueda dar respuesta en forma oportuna al peticionario.

Es muy importante remitir la solicitud al funcionario competente; en caso de no ser competente el funcionario, deberá remitirlo dentro de los 5 días siguientes a la recepción del documento; si la solicitud es verbal, deberá hacérselo saber al peticionario para que dirija la solicitud al funcionario competente.

La Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-628 de 2017 las condiciones que debe contener toda respuesta a un derecho de petición, dentro de las que debemos destaca que el funcionario competente no debe proyectar una simple respuesta, sino que ésta, debe ser efectiva y congruente:

En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución debe verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. (sentencia T-682/2017, 2017)

4.4.4.1 El Silencio Administrativo:

El silencio administrativo es un hecho jurídico, que le da consecuencias jurídicas al desconocimiento de una obligación legal por parte del funcionario público a quien se le remite una solicitud, es decir, cuando el funcionario no responde una solicitud. Los supuestos que pueden ser un denominador común para que este silencio administrativo se opere, serían: debe existir la obligación de contestar, es decir, que exista una solicitud radicada, por lo que generaría una obligación a la administración pública a contestar, aportar documentos públicos o ser escuchado; en todo caso, debe realizarse en los términos establecidos en la ley, toda vez que, no todas las solicitudes se resuelven en los mismos términos, dada las particularidades de cada una. ( Garrido Falla, 1955)

La Ley 1437 de 2011 establece dos formas de silencio administrativo, ambas con consecuencias jurídicas diferentes, lo que quiere significar, que el objeto de la solicitud es la que determina las consecuencias jurídicas para cada caso, frente al silencio administrativo negativo el articulo 83 de la mencionada ley consagra lo siguiente:

Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. (Ley 1437, 2011)

Así las cosas, el silencio administrativo negativo se da a través de una omisión legal de responder un derecho de petición. Esta forma de silencio administrativo implica una negativa en la respuesta, que es una ficción jurídica, pero que en el trámite procesal agota la vía gubernativa y da lugar a que el peticionario pueda acceder de manera directa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; éste constituiría un mecanismo de terminación del trámite administrativo que configura el derecho de petición.

Es claro que la petición consagra un derecho autónomo, por lo que la negativa en la respuesta podría dar lugar a exigir por vía de tutela el cumplimiento del derecho; además, es importante aclarar, que esta omisión legal constituye una falta disciplinaria para el funcionario que tenía la responsabilidad de dar respuesta a la solicitud.

Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria. (Ley 1437, 2011)

El silencio administrativo positivo por su parte está regulado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011:

“Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código” (Ley 1437, 2011)

La Ley 1437 de 2011 trae consigo una hipótesis que plantea que la no respuesta de la administración. En determinados casos, se entiende resuelto a favor del administrado; la regla general es que cuando no se responde en los términos establecidos para cada solicitud, ésta se entiende negada: esto es un acto ficto en el cual, se entiende que hubo una respuesta negativa de la administración; sin embargo, existe una excepción, en la cual, la ausencia de respuesta se puede dar entendida a favor del peticionario, a la que se denomina silencio administrativo positivo. (Sentencia C 875/2011, 2011)

4.4.5 Derecho al Acceso a la Información Pública

Este es un derecho fundamental natural de los estados de derecho, regulado por la convención americana de los derechos humanos en su artículo 13 y traído a la Constitución Política de Colombia en el artículo 7.

Este derecho resalta la obligación del estado a suministrar a los ciudadanos la información pública que se encuentre en su poder, fundamentado en que la información que tenga cualquier funcionario público en su custodia, pertenece a toda la sociedad, por lo que cualquier ciudadano está facultado para solicitarla. Este es un derecho autónomo, que da lugar a que los actos administrativos puedan ser objeto de estudio de cualquier ciudadano: esto permite que los ciudadanos puedan controlar y poner freno a los excesos de los gobiernos y de esta forma se puedan controlar las actuaciones de los servidores públicos. ( Muñoz Peña, 2015)

El artículo 74 de la Constitución reza lo siguiente, con respecto a el derecho a la administración pública:

Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.(C.P,1991)

Y el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 extiende el concepto de derecho del acceso a la información pública:

Lo anterior plantea la obligación de las administraciones púbicas de suministrar la información que esté en su custodia a cualquier ciudadano que considere la necesidad de estudiar o tener conocimiento de ciertas actuaciones públicas o información sobre bienes, o informes, copias, medios electrónicos o cualquier otro que este en custodia de cualquier autoridad pública.

ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.
El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior, los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.
PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada. (Congreso, 2014)

Existen diferencias y puntos en común entre el acceso a la información pública y el derecho de petición, no solo en los plazos de respuesta, sino en las condiciones, veamos en el siguiente cuadro que tienen en comun de uno y otro: Elaboracion Propia

Veamos las diferencias entre el Derecho de petición y el Derecho al acceso a la información pública en el siguiente grafico :

Realiza el siguiente ejercicio, para conforntar tus conocimientos:

4.5 Las Acciones de la Constitución Política de 1991

4.5.1 La Acción de Tutela

El artículo segundo del Decreto 2591 de 1991 establece con relación a los derechos protegidos por la acción de tutela:

Artículo 2o. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.

La acción de tutela es, sin duda, la más novedosa herramienta introducida por el constituyente a la Constitución de 1991. Es un mecanismo de defensa diseñado para la protección de los derechos fundamentales. Gracias a la acción de tutela, es factible mantenerse en el marco constitucional, sin excepción, en cualquier circunstancia en la que un ciudadano considere que se le ha apartado del orden constitucional, cuando sienta que se le está violentando un derecho fundamental. Entre estos, podemos mencionar el derecho a la información, el derecho a la vida, a la salud, los derechos de los menores, de minorías étnicas y todas las libertades (Quinche Ramirez, 2015). De esta manera el artículo 86 de la Carta Magna le da origen a un procedimiento preferente para que toda persona que sienta que algún derecho fundamental se encuentre vulnerado, pueda acceder de manera inmediata a la jurisdicción y reclamar el restablecimiento de este derecho:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (C.P,1991).

El Decreto 2591 de 1991 reglamenta el uso de la acción de tutela, trazando los lineamientos, procedimiento y características de este mecanismo defensa constitucional.

Podemos resaltar de este mecanismo 3 características de defensa de los derechos fundamentales y que lo diferencian de las demás acciones establecidas en ordenamiento jurídico colombiano:

1. Es subsidiaria, porque prevalecen las demás acciones ordinarías, dada esta característica, la acción de tutela procede únicamente cuando no exista ningún otro mecanismo de defensa judicial. (Cifuentes Muñoz, 1997)

2. Es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. La corte constitucional ha sido enfática en que, no solo los derechos que aparecen en la carta constitucional son susceptibles de defensa, sino además entiende este tribunal que existen otros derechos que son conexos y que al no defenderlos afectarían a alguno de los que trae consigo la Constitución Política de 1991- (Cifuentes Muñoz, 1997)

3. Es preferente y sumario, teniendo presente que lo que busca la acción de tutela es un derecho constitucional, exige la inmediatez en el restablecimiento, y es por ello que los jueces constitucionales se ven sometidos a dar prioridad y con absoluta celeridad las acciones interpuestas por los ciudadanos. (Cifuentes Muñoz, 1997)

El desacato por incumplimiento de acción de tutela

El desacato es una medida que busca el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, y está orientada a que el accionado cumpla lo ordenado en el fallo de tutela en caso de que este se rehúse a cumplir la orden (Quinche Ramírez, 2015). De esta manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52, establece:


“La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. (Decreto 2591, 1991).

Tal como lo menciona el artículo anterior, toda persona que mediante fallo de tutela se le ordenare el acatar determinado mandato de tutela y no lo hiciere, se verá sometido a las consecuencias establecidas en el ordenamiento jurídico, en atención al desacato.

4.5.2 La Acción de Cumplimiento

Esta es otra novedosa herramienta contenida en la constitución de 1991, y cumple una función necesaria para el mantenimiento de la democracia y el orden democrático, dado que, ésta busca mantener efectivos los mandatos, autorizaciones o prohibiciones emitidos por una autoridad competente, a través de un acto administrativo, de esta manera, toda persona que considere que no se está dando cumplimiento a una normativa, podrá acceder a la jurisdicción a exigir el cumplimiento de esta. (Quinche Ramírez, 2015)

4.5.3 La Acción Popular

La constitución de 1991 trae esta novedosa herramienta de defensa de los derechos colectivos, dando lugar a que se pueda restablecer un derecho de esta categoría cuando esté amenazado o vulnerado. Esta herramienta está establecida en el artículo 88 de la Carta Magna, y busca que, a través de la vía jurisdiccional, se puedan tomar medidas que prevengan o corrijan un posible o manifiesto daño que afecte un derecho de esta categoría. Este mecanismo de defensa se encuentra ampliamente definido en la ley 472 de 1998. (Quinche Ramírez, 2015)

4.5.4 La Acción de Grupo

Este mecanismo de defensa judicial de derechos colectivos está diseñado para que, cuando exista un daño, y haya un perjuicio individual que afecta a un gran número de personas en razón a una misma cusa, y en condiciones uniformes, puedan acceder a la jurisdicción contencioso administrativo para reclamar el reconocimiento económico de los perjuicios que se hubieren generado. Así, como en la acción popular, la ley 472 de 1998 trae todo el marco regulatorio de las acciones de grupo. (Quinche Ramírez., Derecho Procesal Constitucional Colombiano, 2015)

4.5.5 La Acción de Inconstitucionalidad

Esta acción busca mantener el marco constitucional intacto, toda vez que busca que ninguna norma o decisión, del legislativo o del ejecutivo, vayan en contravía del principio de supremacía de la Constitución, establecido en el artículo 4 de la Carta Magna. A través de este mecanismo los ciudadanos pueden demandar cualquier normativa que consideren va en contravía de un mandato constitucional.

4.5.6 Habeas Data

El habeas data es un derecho fundamental de carácter autónomo, que busca proteger la información personal de las personas en Colombia y que se encuentra establecida en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, reglas de procedimiento que fueron enmarcadas recientemente en la ley 1581 de 2012 (Quinche Ramírez, Derecho Procesal Constitucional Colombiano, 2015). De esta manera, el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 establece, con relación a la protección de la información personal:

“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”(C.P.,1991).

La Corte Constitucional, en sentencia T 207/18, fue enfática en mencionar que la información personal solo puede ser divulgada y registrada con el consentimiento de su titular, y esta información no debe tener una finalidad diferente a la autorizada por su titular; además, menciona que el uso de la información personal se debe acoger a los siguientes principios: principio de veracidad, principio de necesidad, principio de integridad, principio de finalidad, principio de utilidad, principio de incorporación y principio de caducidad. Cuando no se respete ninguno de estos principios, la persona podrá acceder a la acción de tutela por Habeas Data, de forma tal que pueda restablecer su derecho por inaplicación a un mandato constitucional. (Sentencia T 207/18, 2018)

Veamos que tanto has aprendido, Realiza el siguiente ejercicio:

4.6 La División de Poderes

La división de poderes es un dogma del constitucionalismo, está en la organización de los poderes instituidos en cualquier estado democrático, que éste diseño para orientar el poder, ponerle límites al estado, integrando no solo un precepto formal sino también sustancial de la constitución política, que, al ser democrática, exige que los poderes no se encuentren concentrados, por lo tanto, que existan diversos poderes que correspondan a los roles adjudicados por el constituyente. (García Roca, 2000)

la división de poderes definen los alcances de los poderes desde lo indecidible, para Ferrajoli (2008) lo indecidible guarda relación con lo que las mayorías en una democracia definen como sus principios o lo que se refiera a las barreras establecidas a los poderes dentro de un orden constitucional; es un elemento natural de las democracias en el que se le ponen límites a los poderes públicos, incluyendo al poder legislativo, por lo que no todo se puede hacer y transformar por vía legislativa, esto con el ánimo de proteger los principios y las libertades que por democracia fueron conferidos. (Ferrajoli , 2008)

En armonía con el régimen político que adoptó el constituyente primario, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha defendido el régimen político colombiano, en defensa de la división de poderes, por ejemplo, mediante sentencia T 971-2004, en donde recoge las características delineadas en la constitución colombiana:

La Constitución de 1991 adopta un sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y diferentes mecanismos de freno y contrapeso. El modelo por el cual optó el constituyente mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de separación, las funciones necesarias para la realización de los fines del Estado se atribuyen a órganos autónomos e independientes. Sin embargo, la idea de la separación está matizada por los requerimientos constitucionales de colaboración armónica y controles recíprocos. En conjunto, la estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos que tiene el propósito, no solo de obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones para la satisfacción de sus fines, asi tambien, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitación del poder que resulta de esa distribución y articulación de competencias. (Corte Constitucional, 2004)

Asimismo, el mismo tribunal, mediante sentencia C 246 de 2004, aduciendo a la necesidad de una colaboración armónica de los diferentes órganos del estado, establece:

Si bien es cierto que el principio de separación de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de los diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, también lo es que dicho principio debe ser interpretado en función de su vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 Superior, según el cual, cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines estatales. Colaboración armónica que no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas. (Sentencia C-246, 2004)

Claramente la Constitución Política de 1991 respeta los preceptos de división de poderes que son naturales el estado liberal, por como está constituida la división de poderes en el estado colombiano.

4.7 El Bloque de Constitucionalidad

El bloque de constitucionalidad es originario de Francia, toda vez que, la Constitución Política de 1958 hacía mención de la Constitución Política de 1946 y a la Declaración de los derechos del hombre y ciudadano de 1789, lo que conllevó al tribunal a establecer que dichas normas que, aunque no estaban prescritas en el texto constitucional, su simple referencia las hacía parte integral del bloque de normas constitucionales y eran necesarias a la hora de realizar juicios jurídicos de constitucionalidad de situaciones que involucraran algunas de las decisiones previamente tomadas. (Olano García, 2005)

El bloque de constitucionalidad no es una noción constitucionalmente descrita de manera literal, no es taxativa en la constitución y tampoco es jurisprudencial; éste es un conjunto de reglas y principios que tienen rango constitucional, y deben ser acatadas dadas su exigibilidad (Favoreu, 1990).

Frente a este concepto, la Corte Constitucional también se ha pronunciado en múltiples oportunidades, por ejemplo en sentencia C 225 de 1995, el Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero sostiene que el bloque de constitucionalidad es una composición de normas y principios, que no necesariamente tienen que estar enmarcados en el ordenamiento jurídico colombiano de manera taxativa, pero que tiene un vínculo con el ordenamiento jurídico por mandato constitucional, consintiendo que estos tengan las características y el rango de cualquier otro principio o regla establecido en la Constitución ( Sentencia C-225, 1995). La Corte ha entendido el valor de estas reglas y principios, por lo que se pronuncia dándole reconocimiento a estas normas de orden supraconstitucional, a través de sentencias como máximo intérprete de la Constitución (Olano García, 2005).

Así las cosas, el bloque de constitucionalidad está conformado por normas que tienen un mayor rango normativo que cualquier ley ordinaria, toda vez que, cada una de estas, teniendo presente que si bien la mayoría tienen rango de constitucionalidad no a todas se les puede dar esta categoría. Está conformado por principios y reglas que se han integrado a la Constitución por diversas vías como por ejemplo los tratados internacionales del DIH y aquellos suscritos y ratificados por el legislador colombiano (Olano García, 2005).

Como ejemplo, podemos mencionar que, en diversos ordenamientos jurídicos, hay principios que no son emanados del texto constitucional, pero que por mandato de la constitución guardan la misma jerarquía; el bloque de constitucionalidad busca darle solución a ese fenómeno, toda vez que, la multiplicidad de normas materialmente constitucionales puede ser mayor a aquellas que se encuentran formalmente en el texto constitucional: esto resuelve el asunto que por mandato de la constitución existen normativas que, aun no estando en su articulado, conservan la misma fuerza vinculante de aquellas que sí lo están, tal como lo ha ordenado la misma constitución. (Bidart Campos, 1995)

En Colombia, la Constitución de 1991 trae consigo una serie de artículos que le dan ese alcance constitucional a esas normas internacionales y son los siguientes:

a) El artículo 9º, el cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

b) El artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” (C.P.,1991)

c) El artículo 94, que establece que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”(C.P.,1991)

d) El artículo 214 que, al regular los estados de excepción, dice en su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del Derecho Internacional Humanitario.”(C.P.,1991)

e) El artículo 53, que preceptúa: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”(C.P.,1991), y

F) El artículo 101 que dice en su inciso 2 que “Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república”(C.P.,1991).

Los tratados internacionales ratificados y en especial los relacionados con la defensa de los derechos fundamentales Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles. Con mayor razón, la eximente de responsabilidad del militar subalterno, que tiene un sentido puramente orgánico y funcional, debe ser relativizada, de suerte que se garantice su campo de acción racional y razonable, donde pueda desempeñar el cometido que la inspira, pero sin poner en peligro la vigencia de la Constitución. De lo contrario, lo que es un simple medio para asegurar la eficacia de las fuerzas militares y la disciplina, se convierte en un fin en sí mismo, dislocado completamente de su objetivo constitucional. (Sentencia No. C-578, 1995) tienen prevalencia en el ordenamiento jurídico colombiano. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en múltiples providencias, por ejemplo, en sentencia C-574-92, el Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón expone:


Los principios del Derecho Internacional Humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. La Carta de 1991 confirma y refuerza tanto la obligatoriedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como la del Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, se acogió la fórmula de la incorporación automática del Derecho Internacional Hhumanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales I y II de 1977 constituyen, pura y simplemente, la expresión formal y por escrito, esto es, la codificación de los principios ya existentes en el Derecho Internacional Consuetudinario. Por tanto, la ratificación produce la importante consecuencia de zanjar definitivamente toda controversia que pudiera existir, en torno a la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario”. (Sentencia C-572, 1992)

Deben existir dos supuestos para poder integrar las normas al bloque, la primera es un reconocimiento de un derecho humano y, segundo, que se trate de un derecho cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción, teniendo presente que los derechos que son intangibles en los estados de excepción son el derecho a la vida y la integridad personal, el derecho a no ser sometido a tratos crueles ni torturas, ni desaparición forzada, así como los que se relacionan con el reconocimiento a la persona jurídica, la prohibición de la esclavitud, la servidumbre la trata de personas, los derechos del niño, la prohibición de destierro, entre otras de similar característica como el habeas corpus, entre otras. (Arango O, 2004)

4.8 La División de Poderes en el Estado Colombiano.

Desde Aristóteles se habla de la teoría de separación de poderes, pero tan solo hasta Montesquieu se configura la concepción moderna propia del estado liberal de la separación de poderes, para quien era fundamental que existiera un control entre el ejecutivo y el judicial de forma tal que se pudiera evitar la concentración de los poderes, para, de esta norma, controlar las arbitrariedades por parte del estado (Villada Borda, 2007).

Desde la revolución francesa hasta nuestros días en los estados liberales, orientados a garantizar la independencia de cada uno de los órganos del estado, tradicionalmente se ha hablado de tres ramas del poder público las cuales son, la ejecutiva, legislativa y judicial, las cuales se controlan unas a otras en un sistema de pesos y contrapesos, lo que conlleva a que en caso de que alguna de las ramas adopte una medida que transgreda la Constitución y la ley, las otras dos son encargadas de restablecer el orden. Asimismo, han surgido dentro del sistema otros órganos de control, que, si bien no es una rama del poder público, están diseñados para ponerle coto a la función del estado. Éstas son, la Contraloría general de la república, el Ministerio público, el Consejo Nacional Electoral y el Banco de la República, que, si bien no tuvieron su origen como ramas del poder público, su independencia, su evolución y su rol las han llevado a configurarse como un órgano del poder. (Páez Murcia, 2006)

Recogiendo todos estos elementos propios del estado liberal es que el constituyente, mediante el artículo 113 de la Constitución, les da vida a las 3 ramas del poder público:


“Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.(C.P.1991)

De la misma manera establece los roles de cada uno de las ramas del poder público de la siguiente manera, en el artículo 114 la rama legislativa, el artículo 115 la rama ejecutiva y el artículo 116 la rama judicial.

El poder legislativo, está conformado por el Congreso de la República, y sus funciones están determinadas en el artículo 114 en la Carta Magna, que determina como su principal función la de hacer las leyes y ejercer el control político.


“Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes”. (C.P., 1991)

Esta función se encuentra desarrollada más concretamente en la ley 5 de 1992, que es la ley orgánica del congreso. (Quinche Ramírez, 2015)

El poder ejecutivo tiene las funciones prescritas en el artículo 115 de la Carta Constitucional, funciones son concretizadas en los artículos 189 a 227, y desarrolladas ampliamente en la ley 489 de 1998, que establece las diferencias entre los niveles centrales y descentralizados, dejando como suprema autoridad administrativa al presidente de la República.

En los siguientes gráficos se describen las entidades centralizadas y descentralizadas de la rama ejecutiva del orden nacional, y de la rama ejecutiva del orden Departamental y Municipal (haz clic sobre ellos para ampliarlos).



La estructura del estado es compleja desde sus bases hasta su funcionamiento, pero la Carta Constitucional deja los roles del estado y el de sus instituciones bien definidos, es así como, de la siguiente manera, se definen los lineamientos del presidente de la República en el artículo 115:

“El presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El presidente y el ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” (C.P.,1991,art 115)

4.8.1 El Poder Ejecutivo:

El presidencialismo: La doctrina nos ha enseñado que existen dos formas de gobierno por excelencia en los estados republicanos: el primero es el parlamentario y el segundo es el presidencialista. El constituyente de 1991 decide que el modelo ideal para administrar la República es el del presidente, que sería electo, mediante voto popular, y le entregaría amplias atribuciones dentro del ejercicio político y administrativo del país; pero las atribuciones no son tan amplias como para que él pueda remover el congreso, legislar por éste o administrar la justicia.

Esta forma de administración pública es conocida también como monocrático, monocéfalo o monistas, en la que el poder ejecutivo se encuentra en cabeza de una persona como es el caso del rey, presidente o primer mandatario del ejecutivo, no importa el modelo de gobierno, lo importante resaltar que, a diferencia de las tiranías o dictaduras, en éste en el modelo presidencialista se controla el poder. (Molina Betancur, Álvarez Montoya, Peláez Arango & Botero Chica, 2008)

Dentro de las características que tiene el modelo presidencialista en Latinoamérica, podemos resaltar el hecho de que no asumen ninguna responsabilidad por su inmunidad; otra, es que, dada la concentración de poder, impulsan reformas con el congreso cuando logran concretar una amplia coalición.

De estae forma se aferran al poder, deteriorando la estructura democrática y le concentran muchísimo poder, pues administran las instituciones del estado, sus recursos y los puestos de trabajo (Quinche Ramírez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015).

Por tradición latinoamericana, Colombia decidió que el estado se debía administrar a partir de un modelo presidencialista, modelo republicano en el que el la magistratura presidencial es de carácter unipersonal, en la que su doctrina y vocación delinean el futuro de toda una sociedad, pero que finalmente requieren, para que estas reformas avancen, de unas mayorías parlamentarias; cualquier posición parlamentaria tiene serias repercusiones en el panorama político, pues al no tener las mayorías, tendría una crisis de gobierno severa, generándole alto grado de ilegitimidad al no tener cómo avanzar en las reformas o en los programas propuestos, o al tenerlas, poder hacer transformaciones que vayan en contravía de su mandato; otra característica adicional sería el poder del veto, al poder objetar una ley de la República al no sancionarla. (Bronfman Vargas, 2016)

Colombia por tradición ha decidido adoptar un modelo presidencialista, aunque tiene ciertas ventajas con relación al modelo parlamentario, el cual solo ha tenido éxito en los Estados Unidos, puesto que es un régimen basado en la división de poderes, un sistema de pesos y contrapesos que impiden los excesos de estos modelos, gran parte del éxito se le debe a su modelo electoral, en el que para tener éxito en su ejercicio solo necesitaban obtener las mayorías en el congreso, situación que finalmente es un asunto de méritos. (Valenzuela, 1993)

El presidente de la República: Esta magistratura presidencial es creada por la Constitución de 1991 en los artículos 188 y 189, en el primero de los artículos el constituyente lo convierte en un símbolo nacional, toda vez que es éste quien representa la unidad de la nación, además de que lo pone en posición de guardián de los derechos de los colombianos; en el segundo, “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, además de que le asigna 28 funciones diferentes a las establecidas en los artículos 200 y 201 del mismo texto constitucional. (Quinche Ramírez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015)

Desarrollemos la siguiente actividad:

4.8.2 El Poder Judicial

La importancia histórica de los jueces se ve representada en el rol que cumplen para mantener las instituciones; es así como, la principal función de la rama judicial está en la aplicación del derecho, y son quienes deben proteger, la soberanía, el orden constitucional y legal. Son los jueces de la República: eso significa que tienen amplias funciones, que permiten que el orden democrático y republicano se mantenga; además de esto son los llamados a mantener el orden y a solucionar los conflictos civiles, mediante la aplicación del derecho, teniendo presente que son ellos los custodios del orden constitucional y legal; son quienes dirimen los conflictos y los solucionan conforme a los lineamientos establecidos. Asimismo, son independientes, lo que significa que no atienden ningún interés, solucionando los conflictos sin presiones ni injerencias, (Younes Moreno, 1997)

Importancia Histórica del Poder Judicial en Colombia

Cada carta constitucional ha construido las dinámicas de la justicia conforme al contexto político o estructura de las sociedades que la conforman; es así como, en el periodo centralista, se le atribuye a la justicia la competencia de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales contando para esta tarea con una única alta corte, tribunales superiores y juzgados locales, a diferencia de la estructura judicial de hoy donde existía un consejo de estado, que era tan solo un órgano asesor. ésta tuvo algunas variaciones desde la Constitución de 1821 hasta la última Constitución centralista de 1843, en la que se cambia el Consejo de Estado por un Consejo de Gobierno como órgano asesor. (De Zubiría, 2012)

Durante el periodo centro-federal, periodo de transición, con el surgimiento de los partidos y la transformación del estado, se dan unas nuevas dinámicas constitucionales en el modelo de justicia, dando nacimiento a la Suprema Corte de la nación. Los tribunales y los juzgados, los magistrados de los tribunales y la Suprema Corte eran elegidos popularmente por un periodo de 4 años y tenían funciones tales como la de conocer los asuntos contra el ejecutivo. (De Zubiría, 2012)

Posterior a ello, con la Constitución del federalismo, los estados soberanos y el poder judicial quedaron conformados por el Senado, la Corte Suprema, los tribunales y los juzgados. A diferencia de las demás constituciones, la composición de los tribunales y los juzgados los definía la ley; ya no existía el voto popular para elegir a los magistrados, y estos órganos judiciales tenían competencias de investigar no solo las causas comunes y criminales sino también de conocer de los asuntos contra el ejecutivo. (De Zubiría, 2012) La Constitución Política de 1886 trajo consigo el regreso del centralismo y le dio un giro al sistema judicial colombiano, creando la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito judicial y los juzgados, retornando así la figura del Consejo de Estado, que años después fue suprimido durante el gobierno de Rafael Reyes en la Reforma Constitucional de 1905 como órgano asesor, y creó los distritos judiciales en todo el territorio nacional. (De Zubiría, 2012)

El poder judicial en la Constitución de 1991

Una de las mayores novedades que trae la Constitución Política de 1991 con relación a las transformación de la rama judicial es la Corte Constitucional, como alta corte encargada del control constitucional; pero no solo ha sido novedosa, sino también controversial, teniendo en cuenta que muchas de sus decisiones van en contravía de algunas de las decisiones tomadas por las otras altas cortes, encargadas de lo ordinario y de lo contencioso administrativo, que son la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente. Esta tendencia de cortes con alto activismo donde transformas las reacciones del estado y la sociedad, contralando las decisiones del ejecutivo, son tendencia global y son propias de un órgano judicial autónomo. Este activismo judicial, que ha surgido en la organización del poder judicial establecido en la Constitución de 1991, ha generado un activismo judicial que no corresponde a los intereses democráticos, y a todas luces transforma la política y los intereses democráticos. Pero el activismo judicial ha permitido que los derechos de las minorías en muchos escenarios sean reconocidos, lo que, en muchas ocasiones, teniendo en cuenta que, lo que no puede ser objeto de estudio en el Congreso por no tener la atención de las mayorías, son reconocidos por vía judicial. La independencia judicial ha conseguido que los derechos de muchos actores aislados de los intereses políticos sean escuchados, es decir, que el poder judicial ha logrado transformar el entorno social, con sus providencias judiciales, vinculando al colectivo a responder a los intereses que para la corte sean de relevancia jurídica (Rosental & Kugler, 2000).

Otro de los cambios más significativos de la Constitución de 1991 con relación al poder judicial es la forma de elección de los magistrados de las altas cortes, permitiéndoles estar en el cargo por el termino de 8 años sin posibilidad de reelección. el mecanismo elección inicia con la presentación de una terna de candidatos que son elegidos por el Senado de la República. (Rosental & Kugler, 2000)

Es importante resaltar que el papel de las cortes consiste en controlar las acciones del ejecutivo y, además, las acciones inconstitucionales del legislativo, en el trámite de las leyes; es decir, de acuerdo a sus competencias, generan un sistema de pesos y contrapesos que permiten mantener el estado de derecho. (Rosental & Kugler, 2000)

En el ordenamiento jurídico colombiano, el poder judicial en Colombia está definido más concretamente en la ley 270 de 1996 en su artículo primero, que define:

“ARTICULO 1º. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” (Congreso, Ley 270 de 1996)

Para profundizar más en el tema, es necesario mencionar que la Carta Magna, en su artículos 116, y 228 a 257, le da vida al poder judicial, esto, aunado a las leyes que determinan la forma de comportamiento de la administración de justicia en Colombia, la ley estatutaria 270 de 1996 de administración de justicia, la cual fue reformada mediante la ley 1285 de 2009: normativas que definen la estructura de la administración de justicia, y que, además, permite la comprensión de quienes la integran; asimismo la jurisprudencia constituye todo el mapa normativo de la administración de justicia colombiana. (Quinche Ramirez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015)

En la siguiente grafico haremos una descripción de la estructura de la administración de justicia en Colombia:

Elaboración Propia

El artículo 116 de la Constitución Política establece con relación al poder judicial:

“Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley”. (C.P., 1886)

Veamos qué tanto hemos aprendido sobre el poder judicial.


4.8.3 Estructura de los Órganos de Poder

La estructura del Estado estaría compuesta de la siguiente manera, teniendo presente la conformación de las ramas del poder y los órganos del poder público existentes:



El siguiente video nos permitirá profundizar y reconocer el estado colombiano, las ramas del poder público y los órganos de control.


4.8.4 El Ministerio Público

El artículo 117 de la Constitución Política de Colombia les da vida a los órganos de control, al ministerio público y a la contraloría general de la nación.

Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.(C.P.,1991)

El ministerio en Colombia se encuentra establecido en el artículo 117 y 275 a 284 de la Constitución Política de Colombia, teniendo presente que el artículo 118 de la Carta delinea la estructura de quienes lo ejercen y que estará en cabeza del procurador general de la nación y sus delegados, el defensor del pueblo, entre otros agentes del ministerio público, como los personeros municipales.

Esta institución tiene la salvaguarda de los derechos humanos, vigila la conducta oficial de todos los servidores públicos del estado y todo aquel que desempeñe funciones públicas18 El articulo 122 de la constitución política de Colombia establece con relación a la función pública:. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” (C.P., 1886).. (Quinche Ramirez, 2015)

4.8.4.1 La Procuraduría General de la Nación

Ésta, como bien se ha dicho, está encargada de la vigilancia de la moral pública. Es una entidad de orden nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, y está orientada por el procurador general de la nación sobre el cual la misma Constitución Política delimita sus funciones y los alcancen en el ejercicio de su función:

Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público(C.P,1991).
Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. (C.P,1991)

4.8.4.2 La Defensoría Del Pueblo

Es un órgano encargado de reforzar las actividades del ministerio público, lo que quiere decir que, tal como la personería y la procuraduría, cumplen funciones relacionadas en la defensa de los derechos humanos y el interés colectivo. Cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, tal y como se encuentra establecido en la ley 24 de 1992, pero reconoce como cabeza del ministerio público al procurador general de la nación, teniendo presente que tanto la procuraduría como la defensoría trabajan de manera coordinada en la cooperación para el cumplimiento de los fines. (Perez Portillo, 2008)

Tanto las funciones del defensor del pueblo como el mecanismo de elección se encuentran enmarcados en el artículo 281 de la Constitución Política de Colombia:

Artículo 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el presidente de la República. (C.P., 1991)

4.9 El Control Fiscal y Las Contralorías

En Colombia se puede decir que los órganos de control y las constituciones son contemporáneas, a pesar de las diversas constituciones que surgieron desde la carta fundamental de socorro en 1810, y las constituciones subsiguientes.

Poco tiempo después, y teniendo en cuenta el surgimiento de una nueva nación, en 1821 el congreso de Cúcuta expide la nueva carta constitucional en la que daba existencia a 20 poderes y consideraba la existencia de la gestión fiscal, función que le asignó a la dirección general de hacienda, hoy conocida como Contraloría General de la República, y, hasta 1830, poco tiempo después de la disolución de la nueva granada, se le da vida al ministerio público, organismo que fue regulado por la ley 11 de 1830 y que fue posteriormente adoptado por la Constitución Política de 1886 y 1991. (Páez Murcia, 2006)

Las contralorías se encargan del control fiscal, entendido éste como la manera en la que se le hace vigilancia a la gestión fiscal “El concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. Consiguientemente, la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración” (Sentencia C 529 , 1993) de los servidores públicos y particulares que administran recursos públicos (Maldonado Narváez2, 2014). Sin embargo, estas contralorías están consagradas en la Constitución Política de Colombia en el artículo 267:

"ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.

Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización."

“Modificado por el art. 22, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Texto original

El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. (C.P., 1886)

Modificado por el art. 22, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo. Texto original
Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.”(C.P.,1991)

Con la creación de este órgano de control se desprenden los ejercicios de control de los recursos públicos desde lo financiero, legalidad, gestión y resultados, teniendo presente que, en caso de que cualquier institución pública, bien sea, el legislativo, la rama judicial o cualquier otra institución del estado que ejecute, conserve o custodie recursos públicos, sea objeto de auditorías que permitan evidenciar que la ejecución o el cuidado de esos recursos corresponde a las exigencias sociales, legales y constitucionales, es decir, pretende que sea una ejecución eficiente de los recursos públicos. (Maldonado Narváez, 2014)

Responde las siguientes preguntas con relación a los órganos de poder:



4.10 Organos Autonomos en Colombia

4.10.1 Las Corporaciones Autónomas Regionales:

En Colombia, las corporaciones autónomas regionales, son las entidades encargadas de desarrollar los planes programas y proyectos de índole ambiental en el país. También son las encargadas de aplicar la normativa en materia ambiental, por lo que funcionalmente les corresponde el control, administración y manejo de los recursos naturales del país (Salamanca Sarmiento, 2015).

Además de ser la autoridad ambiental en las regiones del país, estas entidades cumplen con el rol de entregar las concesiones, licencias y permisos para la explotación de los recursos naturales renovables, el aprovechamiento de las zonas forestales, explotación de aguas y el control y evaluación de la explotación de los recursos naturales no renovables (Viloria de la hoz, 2010).


Antes de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales eran entidades de derecho público, adscritas a alguna entidad de la rama ejecutiva del poder público. Esta situación se transforma con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, teniendo en cuenta que el constituyente decide darle independencia y transformar su naturaleza (Melo Salcedo, 2015); de esta manera se transforma su función:

“La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales (congreso, 1993)”.

De esta manera, las CAR pasaron de ser establecimientos públicos con funciones encaminadas al desarrollo económico del territorio, a ser corporaciones públicas con competencia territorial y a desarrollar las funciones establecidas en el artículo 31 de la ley 99 de 1993. (Melo Salcedo, 2015)

Las concesiones, licencias y permisos para la explotación de los recursos naturales renovables, el aprovechamiento de las zonas forestales, explotación de aguas, y el control y evaluación de la explotación de los recursos naturales no renovables. (Viloria de la hoz, 2010)

4.10.2 La Autoridad Nacional de Televisión-ANTV:

Es la agencia nacional que desarrolla los planes y programas para la prestación del servicio de televisión, creado mediante la ley 1507 de 2012 como una agencia estatal de naturaleza especial, de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, que regula las actividades y el acceso público al servicio de televisión en Colombia.

El artículo segundo de esta ley determina la naturaleza de este organismo de control:

“Creación, Naturaleza, Objeto y Domicilio de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). Créase la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión de que trata el artículo 16° de la presente ley.
El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación”. (Congreso, Ley 1507 de 2012, 2012)

4.10.3 La Comisión Nacional del Servicio Civil

La carrera administrativa busca que la administración pública sea más eficiente, además de que el acceso al empleo público se dé en condiciones de igualdad, para que de esta forma, quien ostente un cargo público, pueda tener estabilidad y pueda ascender; que esto se dé, debe accederse al empleo público, exclusivamente a través del mérito, con algunas excepciones que establece la ley (Younes Moreno, 1997).

De esta manera, se crea la Comisión Nacional del Servicio Civil como órgano encargado de garantizar que las condiciones y filosofía del empleo público se garanticen. Este órgano constitucional tiene la función de administrar, vigilar y proteger el empleo público en Colombia es creado por la Constitución Política de Colombia en su artículo 130:

“Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.(C.P.,1991)

La ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7, establece la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil:

“Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”. (Congreso, ley 909, 2004)

4.10.4 El Banco de la República

El Banco de la República es una institución del estado encargada de influir sobre las tasas de interés de corto plazo, lo que guarda relevancia con asuntos trascendentales en la vida del económica del país, pues busca controlar la inflación y, a través de conducir reglas en el mercado monetario y de capital, tomar decisiones fundamentales, puesto que determinan el desarrollo económico del país.

Esta institución busca, a toda costa, estabilizar los precios del mercado, propiciando con sus decisiones las condiciones que permitan el máximo crecimiento económico. (Kalmanovitz, 2001).

La Constitución Política, en el título XIII, artículos 371 a 373, no solo le da vida, sino que también le da la condición de máxima autoridad monetaria:

”Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten (C.P., 1886).

4.10.5 La organización Electoral

En primera instancia, debemos recordar la vocación democrática de Colombia, vocación que requiere de un organismo de control que controle las actividades de quienes acceden a cargos de elección popular. De esta manera, para el artículo 258 de la Constitución, el voto es un derecho y un deber. A través de la figura del voto elegimos a nuestro presidente, alcaldes y gobernadores, así como a los miembros de las corporaciones públicas de cada nivel de orden municipal, departamental y nacional, miembros de las juntas administradoras locales y los delegados de la Asamblea Nacional Constituyente. (Younes Moreno, 1997)

La Constitución Política, en sus artículos 120 y 121, le da vida a la organización nacional electoral, entregándole competencia a dos instituciones, la primera es el Consejo Nacional Eelectoral y la segunda, la Registraduría Nacional del Estado Civil:

“ARTICULO 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas (C.P., 1886)”

La función electoral es competencia, por mandato constitucional, de dos órganos quienes regulan, hacen cumplir y protegen el ejercicio democrático. El ejercicio de la función electoral es requisito sine qua non para el proceso de legitimidad política, propio de los estados democráticos; por lo tanto, para garantizar transparencia e independencia en el ejercicio estos órganos, no dependen de ninguna de las ramas del poder público. De esta manera, la Constitución Política le da competencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la organización de las elecciones, la protección, vigilancia, el estado civil, la identificación de las personas, y todo lo concerniente a la nacionalidad, garantías electorales y derechos electorales. (Melo Salcedo, 2015)

4.10.5.1 El Consejo Nacional Electoral:

Está conformado por magistrados elegidos por el periodo de cuatro años. El mecanismo de elección está dado mediante ternas portadas por partidos y movimientos políticos para que el Consejo de Estado elija a sus miembros, y son quienes realizan la inspección electoral, además al Registrador Nacional del Estado Civil. (Younes Moreno, 1997)

4.10.5.2 El Régimen Electoral

Nuestros antecedentes constitucionales no le dan mayor importancia al sistema electoral, dadas las características de nuestro régimen político, que consideró solo la creación de la Registraduría Nacional del Estado Civil como órgano electoral y donde sus funciones se limitaban a la realización de las elecciones y el conteo de votos, es decir, la Constitución Política de 1886, era limitada con relación al control electoral, y también favorecía los procesos de los “barones” electorales. (Quinche Ramírez, 2015)

Esta situación cambia con la Constitución Política de 1991, toda vez que traduce nuevas modificaciones, como, por ejemplo:

En el Congreso de la República se crean dos circunscripciones “La creación de una circunscripción especial constituye un acto que afecta directamente los resultados de los procesos electorales, pues a través de ella se modifica - en mayor o menor medida - la forma en qué surge la representación política (Sentencia C-484/96, 1996)”, una nacional para el Senado de la República y otra territorial para la Cámara de Representantes. Les dan cabida a grupos históricamente excluidos con las circunscripciones electorales especiales y se conserva el sistema de cociente electoral, situación que cambia años después por el modelo de cifra repartidora. (Quinche Ramírez, 2015)

Veamos. Demuestra qué tanto conocimiento has obtenido, y responde las siguientes preguntas con relación a los órganos de control.


4.11 El Régimen Territorial en Colombia

Dadas las características del territorio y lo que conlleva su regulación, la organización del territorio es una disciplina científica, un proceso integral, una estrategia de desarrollo o un conjunto de acciones político administrativas, que es tan complejo definirlas que, al hacerlo, encontramos una diversidad de conceptos que dificultan su comprensión (Massiris Cabeza, 2002). No obstante, lo anterior, podemos afirmar que la gran mayoría de definiciones responden a las características de la ordenación del territorio, pero para efectos de este texto escogeremos una.

Para Gómez Orea (1994), la organización del territorio es una función pública, que tiene como finalidad el control de la actividad del hombre que ocupa ese territorio, con el ánimo de tener control de los problemas que se susciten dentro del territorio producto del relacionamiento humano, conllevando a encontrar una “justicia social” para que, de esta forma, puedan convivir todos los ciudadanos en el mismo territorio en condiciones dignas, propendiendo al mejoramiento de la calidad de vida. Para Gómez Orea (1994), la organización del territorio obedece a la puesta en ejecución de un conjunto de planes que van determinando el comportamiento general del territorio. (Gómez Orea, 1994)

El constituyente colombiano reservó cuatro sesiones del texto constitucional para la “organización territorial”. En este encontramos toda la regulación, y, de acuerdo a la distribución que este mismo dispuso para la regulación del territorio, es por esto que encontramos allí: el régimen departamental, el régimen municipal, el régimen especial de los distritos y el régimen del Distrito Capital. (Quinche Ramírez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015)

4.11.1 Antecedentes del Régimen Territorial

4.11.1.1 La división del territorio en la Constitución de 1821 de la Gran Colombia y en la Carta de 1830.

Para Tascón, citado por Quinche Ramírez (2015), el artículo 6 de esta constitución establecía que “el territorio en Colombia es el mismo que comprendía el antiguo virreinato de la nueva granada y la capitanía de Venezuela”. Ésta dividía el territorio en departamentos, los departamentos los dividía en provincias y las provincias en cantones y los cantones en parroquias”. (Quinche Ramírez, 2015)

4.11.1.2 La División del Territorio en las Constituciones de la Nueva Granada

Una vez recibe el poder el vicepresidente Domingo Caicedo en 1831, este, en convención de diputados, realiza una reforma a la conformación del territorio dejando en el artículo primero de la ley fundamental de la nueva granada lo siguiente: “las provincias del centro de Colombia forman un estado con el nombre de la nueva granada”, constitución que fue sancionada el 1 de marzo de 1832. Posterior a ello, en 1843, se modifica nuevamente la constitución distribuyendo el territorio de la siguiente manera: “el territorio colombiano se dividirá en provincias, cada provincia tendrá uno o más cantones y cada cantón se dividirá en distritos parroquiales”; de esta manera, el territorio se distribuía en provincias. Posterior a esto, durante el periodo de Tomás Cipriano de Mosquera, se ambienta el escenario político para dar nacimiento a los partidos, dando lugar a que su sucesor José Hilario López, presidente durante el periodo (1849-1853), realizara grandes reformas al estado, como la abolición de la esclavitud en el territorio nacional y separa los asuntos eclesiásticos con los del estado, dando apertura a la Constitución de 1853. (Quinche Ramírez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015)

4.11.1.3 Constituciones en el Periodo Federal

Según Vásquez, citado por Quinche Ramírez (2015), con la creación del Estado de Panamá en el año de 1855, se fue transformando la nueva granada, primer paso al estado federal, con las siguientes reformas: la creación de los estados de Antioquia, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Magdalena y Santander; así, todo el concepto de distribución del territorio que concebía el estado de la nueva granada finaliza (Quinche Ramírez, 2015)

4.11.1.4 La Constitución de 1886, más de Cien Años de Centralismo

La constitución de 1886 reformada a través del consejo nacional de delegatarios de Rafael Nuñez en 1885, se reúnen en el mes de noviembre del mismo año para posteriormente en el mes de agosto del año siguiente darle vida a la constitución de 1886, que dominó las decisiones y el comportamiento público, orientación política y social de todo el territorio colombiano, esta traería consigo la centralización del poder político, el presidencialismo y un otorga un gran poder a la iglesia (Quinche Ramirez, 2015). Colombia tenía un centralismo fuerte que le otorgaba amplio poder al presidente de la república, nombraba, gobernadores, limitando cualquier actuación ciudadana en las decisiones públicas concernientes a la autodeterminación del territorio, del misma manera, los gobernadores nombraban los alcaldes, lo que dejaba en manos del presidente de la republica el destino del territorio (Valencia-Tello & Karam de Chueiri, 2014).

4.11.1.5 Las Reformas de la Constitución de 1886

La concepción de distribución territorial establecida en la constitución de 1886, tuvo varias reformas con el pasar de los años, la primera fue a través del acto legislativo 3 de 1910 que distribuía el territorio en departamentos y los departamentos en municipios o distritos, el acto legislativo 1 de 1936, nuevamente reforma la forma de distribución del territorio, conformándolo en departamentos, esta los distribuía en intendencias y comisarias(Quinche Ramirez, 2015).

Con el acto legislativo 1 de 1868, nuevamente reforma la distribución del territorio dejándolas en departamentos, intendencias, las comisarias, los municipios o distritos municipales. Asimismo, en el acto legislativo 1 de 1886, se le faculta al alcalde como primera autoridad administrativa del municipio (Quinche Ramirez, 2015).

4.11.2 La Configuración del Territorio en la Constitución de 1991

La Constitución de 1886 era, a todas luces, muy autoritaria. Ésta es una de las características que tenía esta normativa superior; por tal situación, el constituyente colombiano decide darle un giro, en la forma del modelo de distribución territorial de Colombia hasta ese instante. Después de muchos debates deciden mantener el centralismo, pero con ciertos matices que buscan aumentar la competitividad, la democracia y el desarrollo, siendo mucho más moderado, así la descentralización Para el Departamento Nacional de Planeación1 —DNP— citado por Pening Gaviria (2003), es la forma de organización del estado, que metodológicamente busca el cumplimiento de los fines del estado, estar más cerca al ciudadano y tener soluciones de acuerdo a las características del territorio en materia social, ambiental, economía y cultural, así como, el fortalecimiento del precepto democrático. (Pening Gaviria, 2003) es un concepto que permite un estado unitario, pero en el que se desplaza el dominio capitalino del territorio por una distribución territorial del poder. Es precisamente el artículo 286 de la Constitución la que determina las entidades que configurarán el territorio en Colombia. (Quinche Ramírez, Derecho Constitucional Colombiano, 2015)

“Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”. (C.P., 1886)

Sin embargo, en el caso de los territorios indígenas, la Constitución, en el artículo 329, los limita al cumplimiento de unos requisitos previos, sin los cuales no pueden ser reconocidos como tal.

4.11.7 Los Municipios

Nuestra Carta Magna le entrega una variedad de atribuciones a al municipio y la reconoce como la entidad político administrativa fundamental, toda vez que, a través de ella se desarrolla el territorio. De esta manera, la Constitución Política le establece unos elementos y unas competencias definidas en la Constitución y ampliadas en la ley, teniendo presente que todo municipio requiere de un territorio, una autoridad administrativa y una población, y debe cumplir con lo establecido en el artículo 311 de la Carta Magna:

“Al municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. (C.P., 1886)

Tal como observamos, el artículo 311 entiende como, a partir de allí se desprenden muchas de las acciones del estado, facilitando el acceso a programas y obran que permitan el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

El régimen territorial colombiano trae consigo la aplicación de amplias competencias y facultades en el ámbito territorial, fiscal y administrativo para los municipios, para empezar, la ley 136 en su artículo primero que reza:

“Artículo 1º.- Definición. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio”. (Ley 136, 1994)

Es importante mencionar que son competencias previamente definidas en la Constitución Política y desarrolladas en la ley, este nuevo régimen, que tiene como finalidad el bienestar de los ciudadanos, el mejoramiento de las condiciones del territorio de la calidad de vida de sus habitantes y la prestación optima de los servicios del estado. (Herrera Llanos, 2002)

4.11.3 Los Distritos:

Para Ibáñez, citado por Quinche Ramírez (2015), el distrito es “una entidad territorial especial que requiere de una organización propia y diferente a la de los municipios y con autonomía de los departamentos, para el gobierno y la prestación de servicios públicos en núcleos urbanos muy grandes, comenzando por el capital dl estado, que al mismo tiempo es la capital de las entidades públicas”. (Quinche Ramirez, 2015, pág. 741)

Los distritos son entidades territoriales de novel local y tienen unas características privilegiadas en la organización del territorio dadas las ventajas económicas y fiscales de los municipios, manejo del territorio entre otras. Administrativamente no dista mucho del municipio, puesto que su estructura administrativa está conformada por el despacho del alcalde distrital, las secretarías distritales y el concejo distrital. (Quinche Ramírez, 2015)

A través de la ley 1617 de 2013 se establece el régimen aplicable para los distritos en Colombia, de esta manera el artículo 2 de la mencionada ley reza:

“Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano. (ley 1617, 2013)”

Dicha ley 1617 le da unas características especiales a los distritos, lo que da lugar a que los distritos se acojan a unos criterios normativos distintos, dada la especificidad, normativa producto de las características territoriales y administrativas de esas entidades territoriales.

4.11.4 Los Departamentos

El artículo 297 de la Carta Magna permite que el Congreso de la República cree los departamentos: estos son entidades administrativas territorial, a través de las cuales, de acuerdo al constituyente, se organiza el territorio nacional. Está compuesta por municipios y administrada por autoridades locales; tienen autonomía administrativa y financiera, tal y como dicta la Constitución Política de 1991 en su artículo 298.

“Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga. (C.P., 1886)”

Tal y como lo reza el artículo anterior, los departamentos cuentan con autonomía, aspecto fundamental en el concepto de descentralización, y como novedad en la nueva constitución política, lo que quiere decir que, además de los asuntos concernientes a la planificación y la prestación de los servicios, son competencia de los departamentos y serán administrados por sus autoridades administrativas quienes son elegidos mediante voto popular. (Younes Moreno, 1997)

Sin embargo, es importante tener claro que la autonomía les entrega ciertas atribuciones a los departamentos, tales como manejar sus propios recursos; dada la autonomía financiera tienen una hacienda pública departamental, que se financia con las contribuciones que fija la asamblea departamental, que tiene personería jurídica; les da vida jurídica a los departamentos para elegir, mediante voto popular, a sus propias autoridades públicas. (Younes Moreno, 1997)

4.11.5 Las Regiones

Esta es una configuración especial que trae el artículo 306 de la Constitución Política, al permitir que dos o más departamentos se puedan asociar, para mejorar las condiciones de vida de sus habitantes

“Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.” (C.P., 1886)

La Constitución Política establece que la finalidad de la creación de las regiones es el desarrollo económico y social.

4.11.6 Los Territorios Indígenas

La preocupación por la preservación de las comunidades indígenas es muy reciente, tan solo en las regulaciones constitucionales de mediados de los años 80 del siglo anterior, los países latinoamericanos que cuentan con esta población, empezaron a tomar medidas que condujeran a su protección, mediante el reconocimiento de sus derechos; esto en muchos casos, se debe a las movilizaciones indígenas que llevaron a el reconocimiento de sus derechos, como en el caso de Perú, Bolivia y Ecuador. (Semper, 2006)

La Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la Constitución Política de Colombia de 1991, permitió la participación de tres representantes de su comunidad, que incorporaron en el texto constitucional un articulado que permitía el reconocimiento de sus derechos con la ratificación del convenio 169 de 1989 de la OIT sobre los pueblos indígenas y Tribales, además, con la incorporación al ordenamiento jurídico de la ley 21 de 1991. (Semper, 2006).

No obstante, la Constitución le da reconocimiento al territorio indígenaDebido al sentido particular que tiene para los pueblos indígenas la tierra, la protección de su territorio no se limita a aquellos que se encuentran titularizados, sino que se trata de un concepto jurídico que se extiende a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus actividades culturales, religiosas y económicas, de acuerdo como las ha venido desarrollando de forma ancestral. El Estado tiene la obligación de proteger a las comunidades indígenas frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que han considerado su territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus derechos. (Sentencia T-849/14, 2014)” “Esta Corte, de manera reiterada, ha protegido el territorio ancestral de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta delimitado por la línea negra, en razón a que la estrecha relación que tienen con la tierra, entre otras cosas, es la que permite la continuidad de su cultura, tradiciones y costumbres, es decir que, garantiza su pervivencia como grupo étnico y por tanto, deben ser consultados sobre las intervenciones que los afecten” (sentencia T-005/2016, 2016), determinándolo como una entidad territorial, tal como lo dispone el artículo 286 de la Carta magna.
“Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley (C.P., 1886).”

Estas disposiciones permiten concluir los territorios indígenas son entes territoriales; no obstante, es necesaria la delimitación del territorio, circunstancia que hoy depende del ordenamiento territorial y del cumplimiento de los requisitos de ley. Sin embargo, al ser territorios ancestrales, y dado el reconocimiento constitucional, la Corte Constitucional, en muchos escenarios, les reconoce autonomía en muchos asuntos de la vida cotidiana de estas comunidades, especialmente en el ámbito administrativo y punitivo.

Responde las siguientes preguntas:

Capítulo V
La Participación Ciudadana en Colombia

La constitución colombiana reserva en el ciudadano ciertas facultades, desde su concepción republicana y liberal, que le permite al ciudadano transformar el entorno, con aportes tales como el hecho de poder hacer parte de la estructura administrativa del estado, hasta el hecho de poder comprender que sus peticiones le servirán, no solo para informarle, sino, también, para ejercer las acciones que sean necesarias, si es el caso, y si se está violentando el ordenamiento jurídico. En Colombia, todos los ciudadanos tienen el derecho a participar, no solo a través de las elecciones, sino haciendo uso de todos los mecanismos constitucionales que se encuentran diseñados para ello. De esta manera, se prohíbe el monopolio del poder político a cualquier sector de la sociedad que ponga límite a cualquier ciudadano a elegir, ser elegido o pensar, de una manera distinta. Por lo tanto, el acceso a todas las herramientas y posiciones del estado no deben estar limitados y debe existir posibilidad, de acuerdo a las competencias, para que cualquier ciudadano pueda acceder a cualquier cargo, en cualquier rama del poder púbico, con las excepciones que el mismo ordenamiento jurídico establece. (Naranjo Mesa, 1997)

De esta forma, el artículo 40 de la Constitución Política establece que “todo colombiano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Éste no excluye, en principio a ningún ciudadano, en razón de su condición racial, económica, social, cultural. Las consecuencias del autoritarismo con relación a la reacción arbitraria del estado por la protesta ciudadana y el clientelismo, dieron lugar a una deslegitimación del estado que, consecuentemente, se vio representado en abstencionismo. La apatía política y la intensificación del conflicto dieron lugar a las reformas que hoy conocemos y que permiten que los ciudadanos participen más activamente de las decisiones que se tomen desde el gobierno, teniendo presentes los escenarios de desigualdad social que padece la nación (Velasquez C & Gonzalez R., 2003)

Las consecuencias del autoritarismo con relación a la reacción arbitraria del estado por la protesta ciudadana y el clientelismo, dieron lugar a una deslegitimación del estado que, consecuentemente, se vio representado en abstencionismo. La apatía política y la intensificación del conflicto dieron lugar a las reformas que hoy conocemos y que permiten que los ciudadanos participen más activamente de las decisiones que se tomen desde el gobierno, teniendo presentes los escenarios de desigualdad social que padece la nación (Velasquez C & Gonzalez R., 2003).

Es importante resaltar que la acción ciudadana busca satisfacer los intereses colectivos de un grupo poblacional especifico, de sta forma, son las que dan lugar a la participación pública. La suma de fuerzas desde adminitendo la diversidad, estan orientadas a buscar transformaciones sociales y soluciónes a los problemas públicos que representan el principal síntoma que conlleva a tener presente la ciudadanía en la toma de decisiones publicas (Velasquez C & Gonzalez R., 2003). Muchos de los procesos de democratización en Colombia han sido exitosos en la solución de problemas de públicos, sin embargo no se puede decir que todos, toda vez que la Asamblea nacional constituyente, la elección de alcaldes y los procesos de paz, crearon una escalada violenta, que si bien, pudo ser temporal no se pueden ver como instrumentos públicos para la solución de los conflictos, no hay reglas generales en estos asuntos pero sí son herramientas que contribuyen significativamente a la emancipación, el respeto de las libertades y la solución de asuntos de amplia relevancia estatal (Hurtado, 2006). La participación es el principal insumo de la democracia, pero de acuerdo al tipo de democracia se terminan los alcances de la participación de los ciudadanos: estos se definen en:

5.1 Democracia Representativa

Se entiende como democracia representativa aquella en la que el pueblo elige a sus representantes por periodos determinados, estos representantes están definidos en corporaciones públicas tales como, cámara de representantes, senado, concejos, asambleas (Sanchez T. & Muriel Cicere, 2007).

5.2 Democracia Liberal:

Es el modelo mas utilizado por las democracias modernas, siendo una forma de democracia que permite la elección de representantes a través de sus afinidades y competencias,permite la toma decisiones que afecten el entorno, además, demanda requerimientos necesarios para la configuración de ta forma de democrácia. Es un recetario que se debe tener para poder hablar de democracia liberal. Entre estos están: estar fundamentado en el principio de la soberanía popular, lo que significa que todos los representantes son electos haciendo uso de la voluntad del pueblo; pero la voluntad del pueblo no se manifiesta. De cualquier manera, debe cumplir con unos formalismos, como, por ejemplo, que la Constitución lo debe establecer, así como el periodo y la metodología; debe existir libertad en la elección; ningún tipo de constreñimiento, por ningún grupo económico, social o político, y debe ser una expresión de la voluntad del individuo. Como segundo requisito, debe existir pluralidad de partidos, toda vez que, sin este requisito, no hay democracia.Se requiere la diferencia, una amplia participación y aceptación de que el otro es distinto; debe garantizar las libertades individuales y las libertades públicas, así como también debe existir un sistema de pesos y contra pesos que permita que entre las altas esferas del poder público pueda existir un control natural, de forma tal que se puedan evitar los excesos(Naranjo Mesa, 1997).

Asimismo, se debe respetar la jerarquización normativa. (Naranjo Mesa, 1997)

5.3 Democracia Directa

Este modelo de democracia permite que los ciudadanos sean quienes toman las decisiones de manera directa, sin representantes. En Colombia, por ejemplo, es un complemento de la democracia representativa, toda vez que, la Constitución establece herramientas, a través de las cuales, los ciudadanos pueden influir y trasformar en contexto político y social. Estos instrumentos son el plebiscito, el referendo y las consultas populares. (Sánchez T. & Muriel Cicere, 2007)

En el artículo 103 de la Constitución se establecen los mecanismos de participación pública en Colombia, cada uno, con un efecto en la configuración de la sociedad y en la solución de los problemas públicos, tal como veremos a continuación:

Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan (C.P., 1886)

5.4 Democracia Participativa

La democracia es definida“En una democracia participativa los representantes electos por el Pueblo tienen el deber de ser voceros de la voluntad popular y acatar el mandato imperativo de sus electores, a diferencia de lo que ocurre en una democracia representativa, en la que “los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones frente a los electores”. De manera que el ciudadano conserva en todo momento sus derechos políticos para controlar a su representante, porque dicha elección no supone la transferencia de la soberanía popular, sino que lo inviste de legitimidad para actuar como un delegado del Pueblo” (Sentencia C-379/16, 2016) etimológicamente de la siguiente manera: “demos” que significa pueblo y “Kratia” que significa poder: esto quiere significar que el dominio y el poder provienen del pueblo. Esto conlleva a que todos los escenarios de participación propiciados por la Constitución y las leyes, obedecen a esta iniciativa democrática en el que se le da un reconocimiento al constituyente primario. (Sánchez T. & Muriel Cicere, 2007).

5.5. La Democracia Republicana

Se concibe en virtud de que el ciudadano en una democracia debe tener un espacio público para manifestar sus inconformidades y lo que considere que es adecuado: esto le da una concepción crítica y normativa a la democracia republicana. De esta manera, pretende que el entorno se transforme, lo que quiere decir, que el ciudadano juega un papel fundamental en la toma de decisiones, toda vez que las personas participan de manera activa y continua en los escenarios democráticos, teniendo presente que, en las democracias republicanas, la participación política es un derecho fundamental (Velasco Gómez, 1999).

La concepción republicana le hace serias críticas a la democracia liberal, toda vez que entiende que esta no reconoce la diversidad cultural. Para ésta es necesario que el ciudadano sea quien delinee y transforme el entorno de acuerdo a su sistema de creencias y dada la libertad política de la persona. Asimismo, la representación política, que es el principal instrumento de las democracias liberales, la entiende simplemente como un sustituto que debe representar lealmente los intereses de los ciudadanos, y que tiene un pequeño margen de acción que no reemplaza el derecho ciudadano de decidir (Velasco Gómez, 1999).

5.6 Democracia Deliberativa

Para Benjamín Barber, citado Peña Cascales (2011), existen dos tipos de democracias: las democracias fuertes y las blandas. Las primeras, corresponden a una cultura cívica que entiende y le da preponderancia a la participación ciudadana, permitiendo que sean tomadores de decisiones. Esta línea corresponde al hombre que da respuesta a la demanda política, que quiere solucionar problemas públicos y que delibera y participa en la formulación de las decisiones y en sus consecuencias. Mientras tanto las democracias blandas son propias de las democracias liberales Hamilton, Madison citado por Hernández Quiñones (2006) “Un primer modelo de democracia liberal es el defendido por los padres fundadores del sistema representativo en Estados Unidos, quienes conciben la democracia representativa como el mejor sistema para evitar la tiranía de la mayoría” ( Hernández Quiñones, 2006, pág. 39), que, para Barber responden es a intereses individuales, no se fomenta la participación en política, especialmente porque son los representantes quienes finalmente toman las de decisiones por los ciudadanos (Peña Cascales, 2011)

Para Habbermas (2005), la política deliberativa reconoce la pluralidad de medios y formas de comunicación, que está determinado en la voluntad de quienes participan, teniendo presente que deben ponderar los intereses, priorizando siempre partiendo de la elección racional; debe tenerse en cuenta las condiciones de comunicación la voluntad política y legitimadora de quienes participan. (Habermas, 2005).

Desde el preámbulo, y a lo largo de su articulado, la Constitución Política de 1991 le da un lugar prevalente a la participación pública. En el preámbulo, por ejemplo, se establece la participación como un valor; luego, el artículo primero resalta que la naturaleza de la constitución es “democrática, participativa y pluralista”. El artículo 2 de la carta, enmarca la participación como uno de los fines esenciales del estado. Y el artículo tercero, destaca la soberana popular e incluso lleva a derecho fundamental la participación pública, es decir, que en todo el texto se resalta a la democracia como valor supremo. Incluso la Corte resalta, en sentencia C-180 de 1994, planteamientos de Norberto Bobbio que definen la vocación democrática de las sociedades contemporáneas, que no solo se permiten tomar decisiones a través de sus representantes, sino también, utilizando mecanismos de democracia directa, instrumentos amparados en la Constitución Política de 1991, en su artículo 103. (Echeverri Jiménez, 2010)

Es por ello que vale la pena resaltar los artículos en los que el constituyente reitera al ciudadano la importancia en la composición y estructuración social a través de la participación pública, lo que quiere significar, que permite herramientas a través de las cuales, consoliden una democracia más participativa y obediente a las decisiones del constituyente originario.

A continuación, se enunciarán los artículos en los que la constitución destaca la importancia de la participación en la estructuración de nuestra sociedad (Echeverri Jiménez, 2010).

Preámbulo: Marco democrático y participativo.

Artículo 1: República democrática y participativa.

Artículo 2: Fomentar la participación como un fin esencial del Estado.

Artículo 3: Soberanía popular.

Artículo 40: Derecho fundamental a la participación.

Artículo 41: Enseñanza de la Constitución. Aprendizaje de los principios y valores De la participación.

Artículo 45: Participación de los jóvenes.

Artículo 49: Participación comunitaria - salud.

Artículo 57: Participación de los trabajadores en la gestión de la empresa.

Artículo 67: Educación y democracia.

Artículo 78: Participación de organizaciones de consumidores - control.

Artículo 79: Participación de la comunidad - decisiones en materia ambiental.

Artículo 95: Deber ciudadano de participar.

Artículo 103: Mecanismos de participación.

Artículo 104: Consulta popular nacional.

Artículo 105: Consulta popular local.

Artículo 106: Participación a nivel local.

Arts.107-112: Partidos políticos, movimientos sociales y estatuto de la oposición.

Artículo 152-d: Regulación de mecanismos de participación mediante Ley estatutaria.

Artículo 155: Iniciativa popular.

Artículo 170: Referendo.

Artículo 241: Acción de inconstitucionalidad como forma de participación.

Artículo 258: Derecho al sufragio.

Artículo 259: Voto programático.

Artículo 260: Derecho a elegir.

Artículo 270: Participación en la vigilancia de la gestión pública -veedurías ciudadanas.

Artículo 297: Consulta popular - formación de nuevos departamentos.

Artículo 307: Referendo - Regiones.

Artículo 311: Participación comunitaria en los municipios. Artículo 318: Juntas Administradoras Locales.

Artículo 319: Consulta popular - Áreas metropolitanas.

Artículo 321: Consulta popular - Provincias.

Artículo 330: Participación - Comunidades indígenas.

Artículo 342: Participación - discusión planes de desarrollo

Artículo 369: Participación - gestión y fiscalización servicios públicos.

Artículo 375: Iniciativa popular Acto legislativo.

Artículo 376: Consulta Popular - Convocatoria Asamblea Constituyente.

Arts.377: Referendo Constitucional derogatorio.

Arts.378: Referendo Constitucional aprobatorio (C.P., 1886)

En muchos escenarios la Constitución Política de Colombia plantea los mecanismos de participación, estableciendo un gran número de coordenadas que contribuyen al ejercicio público, partiendo de la iniciativa ciudadana. La ley 134 de 1994 dicta las normas y los mecanismos de participación ciudadana enunciados por la constitución:

5.7 El Referendo“El referendo como mecanismo de reforma constitucional es, siempre, manifestación del poder constituyente derivado y ni siquiera la intervención del electorado para votar la propuesta, después de haber sido tramitada en el Congreso y revisada por la Corte Constitucional, tiene la fuerza jurídica suficiente para transformar el referendo en acto constituyente fundacional, primario u originario" (2010; Sentencia C-141/10, 2010):

Dentro de los mecanismos de democracia directa, éste busca someter a la decisión popular alguna situación que afecte a un sector de la población o a toda en general. La Constitución Política de 1991 establece como uno de los mecanismos de democracia directa al referendo, que se encuentra regulado en la ley 134, artículo 3 y su parágrafo como:

“Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. PARÁGRAFO. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.”(ley 134,1994)

Asimismo, en la misma normativa encontramos los criterios para el referendo revocatorio y el referendo aprobatorio, todo girando en torno a una normativa de orden municipal departamental o nacional. Cuando se busca convocar a un referendo constitucional, se tiene la característica que se requiere de la iniciativa del gobierno o el respaldo de mínimo el 5 % del censo electoral, para que de esta manera pueda ir al congreso, en donde se aprobará o no la convocará al pueblo a que acceda a las urnas y determine si es su voluntad o no, remover, o crear determinada situación; pero con la simple convocatoria no basta: para que la decisión que allí se tome sea legítima que el voto afirmativo supere la mitad de los sufragantes y deben sufragar un número mayor del 25 % del censo electoral (Ramírez Nárdiz, 2017).

Ahora bien, el referendo aprobatorio y el revocatorio, en el primero es donde se pone a consideración de la población la aprobación de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resolución: estos actos administrativos o leyes, no deben haber sido adoptados por la administración pública; y el segundo, busca someter a la decisión popular la derogatoria o no de un acto administrativo o ley.

5.8 El Plebiscito “En cumplimiento del mandato del Constituyente de 1991, dispuesto en el artículo 152-d y el artículo 103 de la Constitución, el legislador expidió las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015. Conforme dichas leyes y las sentencias de constitucionalidad emitidas por esta Corporación, se identifican los siguientes elementos definitorios del plebiscito: (i) es un mecanismo de participación ciudadana que puede ser convocado únicamente por el Presidente de la República en aquellos casos que este lo considere necesario, (ii) para consultar a los ciudadanos una decisión política de su Gobierno que se encuentre dentro de la órbita de sus competencias. El pronunciamiento popular (iii) dota de legitimidad popular la iniciativa del Jefe de Estado; y, además, (iv) tiene un carácter vinculante, en términos de mandato político del Pueblo soberano, restringiéndose dichos efectos al Gobierno, sin que resulten extensibles a otras ramas del poder público”(Sentencia C-739,2016),:

El artículo 103 de la Constitución también le da origen al plebiscito como mecanismo de democracia directa. Éste se encuentra regulado en el artículo 7 de la ley 134 de 2002, en el que reza lo siguiente:
“El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo”(ley 134, 1994)

La ley 134 es clara al establecer que debe ser por iniciativa del ejecutivo; pero éste debe contar además con la firma de los ministros. El contenido gira en torno a temas sobre los cuales no requieren ser aprobado por el congreso, sin incluir asuntos como los estados de excepción (Ramírez Nárdiz, 2017).

Esto no quiere decir que el congreso se desprende de un asunto de trascendencia nacional; todo lo contrario, el presidente debe informarle al congreso todas las condiciones sobre las cuales se desarrollará el plebiscito, teniendo presente que este informe no puede ser ni un mes antes ni posterior a cuatro meses del desarrollo del evento. En el plebiscito debe haber una participación superior al 50 % del censo electoral y siempre para ser aprobado debe haber mayoría electoral(Ramírez Nárdiz, 2017).

5.9 La Consulta Popular“ La consulta popular se diferencia de otros mecanismos de participación popular en que no constituye un método para implementar o derogar directamente una norma jurídica (como sí lo es el referendo), o para aprobar la puesta en práctica de una política gubernamental (como en el caso del plebiscito), sino que es una forma a través de la cual el electorado manifiesta su voluntad para que una Corporación pública, posteriormente y en un acto jurídico independiente, tome una decisión que viabilice dicha manifestación, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de dichos actos” (Sentencia T-030, 2017)

Este es un mecanismo de participación pública, establecido en el artículo 103 de la Constitución Política de 1991, que busca que el pueblo decida sobre determinado asunto de relevancia nacional, departamental, municipal o local, el cual debe llevar la firma de los ministros y la aprobación del Congreso de la República, o el órgano colegiado del ente territorial que impulsa la iniciativa. El gobernador debe solicitar el pronunciamiento de la Asamblea Departamental y el alcalde del Concejo o Junta Administradora Local. Para que sea válida la consulta popular, deben someterse al sufragio por lo menos la tercera parte del censo electoral y deben votar la mitad más uno favorablemente a decisión. (Ramírez Nárdiz, 2017).

5.10 La Revocatoria de Mandato

Este mecanismo de participación pública está diseñado para poner fin a un mandato de un administrador público de cargo uninominal. El mecanismo inicia con la solicitud formal a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con un memorial y apoyo de mínimo el 30% de los votos que dieron lugar a la elección. Debe haber transcurrido un año de la elección y se deben exponer los motivos que dan lugar a adelantar la iniciativa; esto es, que no se encuentren satisfechos con el mandato o en otra circunstancia que no haya cumplido con su programa. Para que sea aprobada la iniciativa se requiere la mitad más uno de los votos; en caso de prosperar la iniciativa, se convocará a elecciones 30 días después de revocado su mandato por iniciativa popular. (Ramírez Nárdiz, 2017).

5.11 El Cabildo Abierto

Estas son las reuniones adelantadas por los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales o las Juntas Administradoras Locales, en las que se permite la participación de la ciudadanía en asuntos de interés general de la población. Durante cada periodo de sesiones se deben adelantar mínimo dos sesiones de cabildo abierto para adelantar los estudios de tema que afecten o interesen a la comunidad.

5.12 El Sufragio

El derecho al sufragio es el mecanismo a través del cual el ciudadano expresa su voluntad y gustos de manera libre. Sus antecedentes como derecho vienen desde la revolución francesa y es un mecanismo utilizado en las democracias para manifestar la voluntad de la población(Molina Betancur, Álvarez Montoya, Peláez Arango, & Botero Chica, 2008).

El voto tiene varias características e influye en la República de muchas maneras, especialmente porque es la conquista popular. Este derecho, en los estados liberales, permite la elección de sus representantes, lo que significa que, a través de este mecanismo se eligen personas para que ocupen cargos en la administración pública. (Molina Betancur, Álvarez Montoya, Peláez Arango, & Botero Chica, 2008)

En Colombia, con el sufragio se eligen a las personas que van a ocupar cargos uninominales de elección popular, como la gobernación o la alcaldía; esto permite que, de acuerdo a lo que consideran los ciudadanos que es la forma correcta de vida en cada uno de los niveles. Se debe materializar en los planes de gobierno de los candidatos y, a partir de este criterio, los ciudadanos eligen a quien, consideran, tiene la mejor propuesta de gobierno para atender los intereses de las mayorías. (Molina Betancur, Álvarez Montoya, Peláez Arango, & Botero Chica, 2008)

BIBLIOGRAFIA

Alexy, R. (1993). Teoria de los Derechos Fundamentales. Cuestiones Constitucionales, 365-376.

Alexy, R. (2002). Epilogo a la Teoria de los Derechos fundamentales. Revista Española de Derecho Constitucional, 13-64.

Arango O, M. (2004). Bloque de Constitucionalidad en la jurisprudencia de la corte constitucional Colombiana. Precedente, 80-102.

Atienza, M. (2013). Curso de Argumentacion juridica. Madrid: Trotta.

Bidart Campos, G. (1995). El derecho de la Constitución y su fuerza normativa. Buenos aires: Ediar.

Botero, S. (2006). La Reforma Constitucional de 1936 , El Estado y las Politicas Sociales en Colombia. Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, 85-109.

Bronfman Vargas, A. (2016). Presidencialismo Y El Poder Presidencial En El Proceso Legislativo Chileno. Revista chilena de derecho, 369-400.

C.P. (05 de 08 de 1886). Constitucion Politica de la Republica de Colombia. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1886. Santa Fe de Bogota, Colombia: ANC.

Carbonell, M. (2002). Teoria Constitucional de los derechos fundamentales. Mexico: Comision Nacional de los Derechos Humanos.

Cifuentes Muñoz, E. (1997). La Acción De Tutela En Colombia. Ius et Praxis, 164-174.

Congreso. (22 de 12 de 1993). Ley 99 . Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposicio. Bogota, Colombia: gaceta.

Congreso. (31 de 05 de 1994). ley 134. Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. Bogota.

Congreso. (07 de 03 de 1996). Ley 270 . Estatutaria de la Administración de Justicia. Bogota, Colombia.

Congreso. (23 de 09 de 2004). ley 909. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Bogota, Colombia: Gaceta.

Congreso. (10 de 01 de 2012). Ley 1507 de 2012. "Por La Cual Se Establece La Distribución De Competencias Entre Las Entidades Del Estado En Materia De Televisión Y Se Dictan Otras Disposiciones". Bogota, Cundinamarca: Gaceta.

Congreso, d. (06 de 03 de 2014). Ley 1712. Ley 1512 de 2014. Bogota.

Corte Constitucional, Sentencia C-971/04 (Corte Constitucional 2004).

De Zubiría, S. A. (2012). La historia de la Rama Judicial en Colombia. Criterio Juridico Garantista, 154-187.

Decreto 2591. (19 de 11 de 1991). Bogota.

Echeverri Jiménez, C. F. (2010). La Participacion Ciudadana en Colombia: Reflexiones desde la Perspectiva constitucional yla Normatividad Estatutaria. Estudios de Derecho -Estud. Derecho, 63-85.

Erazo C., M. E. (2008). Construccion de la Nación Colombiana. Rhec, 31-50.

Ferrajoli , L. (2008). La esfera de lo indecidible y la Separacion de Poderes. Revista de Estudios Consttucionales, 337-343.

Favoreu, L. (1990). El Bloique de Constitucionalidad. Centro de Estudios Constitucionales, 45-68.

Garcia Roca, j. (2000). Del Principios d ela Division de poderes. Revista de Estudios Politicos, 41-75.

Garrido Falla, F. (1955). La Llamada Doctrina Del Silencio Administrativo . Revista de administración pública, 85-115

Gomez Orea, D. (1994). Ordenación del Territorio. Madrid: Editorial Agrícola.

Gómez Pinto, L. R. (2010). El control constitucional en Colombia: sobre el inhibicionismo de la Corte Constitucional en los 100 años del control de la acción pública. Vniversitas, 169-212.

Habermas, J. (2005). Tres modelos de democracia. Sobre el concepto de una política deliberativa. Polis, 1-8.

Henderson, J. (1986). El Proyecto de Reforma Constitucional Conservadora de 1953 en Colombia. Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, 261-279.

Herrera Llanos, W. (2002). RÉGIMEN MUNICIPAL EN COLOMBIA. Revista de Derecho, 214-274.

Hernández Quiñones, A. (2006). Modelos De Democracia Liberalrepresentativa:Limitaciones Y Promesas Incumplidas. Co-herencia, 37-75.

Hurtado, M. (2006). Proceso De Reforma Constitucional Y Resolución De Conflictos En Colombia:El Frente Nacional De 1957 Y La Constituyente De 1991. Revista de Estudios Sociales, 97-104.

Kalmanovitz, S. (2001). El BANCO DE LA REPUBLICA como institución independiente. Banrep, 1-14.

Leiva Ramírez, É., & Lucía Muñoz, A. (2011). El poder constituyente y la Carta de Derechos en la Constitucion Politica de 1991. Administracion & Desarrollo, 119-132.

Levinas, E. (1993). Entre Nosotros Ensayo para pensar en otro. valencia: pre-textos.

ley 136. (02 de 06 de 1994). Bogota.

Ley 153 de 1887, ley 153 (08 de 28 de 1887).

Ley 1437, ley 1437 (congreso de la república 18 de 01 de 2011).

Ley 1755 de 2015, ley 1755 (congreso de la republica 30 de 06 de 2015).

ley 1617, 1617 (CONGRESO DE LA REPÚBLICA 05 de 02 de 2013).

Maldonado Narváez2, M. I. (2014). El control fiscal y su ajuste dentro del Estado Social de Derecho. Facultad de Derecho y Ciencias Politicas, 129-152.

Manero Ruiz, J., & Atienza, M. (1991). Sobre Principios y reglas. Cuaderno de Filosofia del Derecho, 101-119.

Marquardt, B. (2012). Negociacion de los Valores Constitucionales y Enfrentamiento Critico en el Pasado. En B. Marquardt, Constitucionalismo Cientifico (págs. 7-43). Bogota: Temis.

Martinez Hincapie, H. (2014). Proteccion Constitucional de los Derechos Sociales. Implementacion de Instrumentos Internacionales en las Decisiones de la Corte Constitucional. Estudios de Derecho, 19-40.

Massiris Cabeza, Á. (2002). Ordenación Del Territorio En América Latina. Revista Electrónica De Geografía Y Ciencias Sociales, 1-35.

Melo Salcedo, I. M. (2015). Los Órganos Autónomos E Independientes. Universidad Sergio Arboleda, 1-41.

Molina Betancur, C., Alvarez Montoya, M., pelaez Arango, F., & Botero Chica, L. (2008). Derecho constitucional General. Medellin: Universidad de Medellin.

Monroy Cabra, M. G. (3 de 12 de 2001). INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuación de producción de efectos jurídicos en derogación de norma. Bogota.

Muñoz Peña, C. A. (2015). ABC Ley de Transparencia y del Derecho de Accesoa la Información Pública. Obtenido de RamaJudicial.gov.co: https://www.ramajudicial.gov.co/

Naranjo Mesa, V. (1995). Teoria Constitucional e Instituciones Politicas. Bogotá: Temis.

Naranjo Mesa, V. (1997). Teoria Constitucional e Instituciones Politicas. Santa Fe de Bogotá: Nomos S.A.

Noguera Fernández, A., & Criado de Diego, M. (2011). La constitucion Colombiana de 1991 como punto de Inicio del Nuevo Constitucionalismo en America Latina. Revista Estudios Socio-Jurídicos, 15-49.

Olano García, H. (2005). El Bloque de Constitucionalidad en Colombia. Estudios Constitucionales, 231-242.

Páez Murcia, Á. M. (2006). Aplicabilidad De La Teoría De División De Poderes En La Actualidad, En Algunos Estados De América Latina. Universidad de la Sabana, 247-269.

Paez Murcia, A. M. (2006). Aplicabilidad de la Teoriaa dde Division de poderes En la Actualidad en Algunos Estados de America Latina. Univeridad de la Sabana, 247-269.

Parra Ávila, E., González Rodríguez, D., Gualtero García, A., & Márquez Pulido, F. (2014). La dinámica del movimiento estudiantil en el proceso constituyente de 1991. Universidad Militar Nueva Granada, 93-103.

Pening Gaviria, J. (2003). Evaluación del proceso de descentralización en Colombia. Economia y Desarrollo, 123-149.

Peña Cascales, P. (2011). Barber Y La Idea De Democracia Fuerte. Revistatales, 279-290.

Perez Portillo, S. (2008). La Defensoria del Pueblo. Revista vde Derecho del Estado, 110-117.

Porrua Perez, F. (2005). Teoria Del Estado. Mexico D.F: Porrua.

Quinche Ramirez, M. F. (2015). Derecho Constitucional Colombiano. Bogota: Temis S.A.

Quinche Ramirez, M. F. (2015). Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Bogotá D.C: Doctrina y Ley.

Ramírez Nárdiz, A. (2017). BREVE ESTUDIO COMPARADO DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN COLOMBIA Y ESPAÑA. Revista De Derecho Uned, 233-253.

Rannauro Melgarejo, E. (2011). El Derecho A La Igualdad Y El Principio De No Discriminación: La Obligación Del Gobierno De México Para Realizar La Armonización Legislativa Con Perspectiva De Género. Revista Del Instituto De Ciencias, 204-224.

Rawls, J. (2006). Liberalismo Político. Mexico D.F: Fondo de Cultura Economica.

Republica, C. d. (15 de 12 de 1992). LEY 24 DE 1992. or la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia. Bogota: Gaceta.

Rosental, H., & Kugler, M. (2000). División De Poderes: Una Estimación De La Separación Institucional De Los Poderes Políticos En Colombia. fedesarrollo, 1-24.

Salazar Cáceres, C. G. (2012). Breve Historia del Desarrollo Constitucional en la Republica de Colombia. Principia Iuris, 57-75.

Salamanca Sarmiento, C. H. (2015). Sustentabilidad y corporaciones autónomas regionales ambientales en Boyacá - Colombia. uptc.

Sanchez T., C. A., & Muriel Cicere, J. H. (2007). Participacion Ciudadana en la Democracia. Civilizar, 11-30.

Semper, F. (2006). Los Derechos de los Publos Indigenas de Colombia en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Unam, 761-778.

Sentencia C-225, C-225 (Corte Constitucional 1995).

Sentenccia C-246 , c-246 (Corte Cinstritucional 2004).

Sentencia C 529 , C 529 de 1993 (Corte Constitucional 11 de 11 de 1993).

Sentencia C-1051/01, C-1051/01 (Corte Constitucional 04 de 10 de 2001).

Sentencia C-187/96, C-187/96 (Corte Constitucional 08 de 05 de 1996).

Sentencia C-379/16, Sentencia C-379/16 (Corte Constitucional 18 de 07 de 2016).

Sentencia C-484/96, C-484/96 (Corte Constitucional 26 de 09 de 1996).

Sentencia C 875/2011, C 875 (Corte Constitucional 22 de 2011 de 2011).

Sentencia C-629/03, C-629/03 (Corte Constitucional 29 de 07 de 2003).

Sentencia C-691/07, C-691/07 (Corte Constitucional 05 de 09 de 2007).

Sentencia No. C-216/94, C-216/94 (Corte Constitucional 28 de 04 de 1994).

Sentencia No. C-578, C-578 (Corte Constitucional 1995).

Sentencia SU-747/98, SU-747/98 (Corte Constitucional 2 de 12 de 1998).

Sentencia T-005/2016, T-005/2016 (Corte Constitucional 19 de 01 de 2016).

Sentencia T-030, 030 (Corte Constitucional 2017).

Sentencia T-044/19, t-044/19 (Corte Constitucional 06 de 02 de 2019).

Sentencia T-066/15, T-066/15 (Corte Constitucional 16 de 02 de 2015).

Sentencia T-388/09, T-388/09 (Corte Constitucional 28 de 05 de 2009).

Sentencia T-682/2017, t 682 (Corte Constitucional 20 de 11 de 2017).

Sentencia C-332-17, C-332-17 (Corte Constitucional 17 de 05 de 2017).

Sentencia C-1064/01, C-1064/01 (Corte Constitucional 10 de 10 de 2001).

Sentencia C-150/2015, C-150/15 (Corte Constitucional 08 de 04 de 2015).

Sentencia T-760, T-760 (Corte Constitucional 31 de 07 de 2008).

Sentencia T-849/14, T-849/14 (Corte Constitucional 12 de 11 de 2014).

Sentencian C-269/14, C-269/14 (Corte Constitucional 2 de 05 de 2014).

Solozabal Echavarria, J. J. (1991). Alguas Cuestiones Basicas de la Teoria de los Derechos fuamentales. Revista de estudios politicos, 87-109.

Valencia-Tello, D. C., & Karam de Chueiri, V. (2014). Descentralización y re-centralización del poder en Colombia. La búsqueda de equilibrios entre la nación y las entidades territoriales. Díkaion, 171-194.

Valenzuela, A. (1993). America Latina: El presidencialismo en Crisis. journal Democracy, 15-28.

Velasco Gómez, A. (1999). Democracia liberal y Democracia Republicana. araucaria, 71-82.

Velasquez C, F., & Gonzalez R., E. (2003). ¿Que ha Pasado Con la Participacion Pública en Colombia? Bogota D.C: Fundación Corona.

Vidal Perdomo, J. (2004). Reforma administrativa de 1968: antecedentes, teoría de la organización y funcionamiento, sus principales consecuencias. Vniversitas , 317-334.

Villada Borda, L. (2007). Estado de Derecho y Estado Social de Derecho. Revista Derecho del Estado, 74-96.

Villar Borda, L. (2007). Estado de Derecho y Estado Social de Derecho. Revista Derecho del Estado, 73-96.

Viloria de la hoz, J. (2010). Documentos De Trabajo Sobre Economia Regional. Banco de la Republica, 1-46.

Younes Moreno, D. (1997). Derecho Constitucional Colombiano. Bogota: Legis.

Zúñiga Martínez, D. d. (2018). El Derecho de Petición como Herramienta de Participación Ciudadana y Fortalecimiento del Estado de Derecho: análisis de un caso replicable. Revista Legislativa de Estudios Sociales y de Opinión Pública, 65-111.